REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO N° VP31-J-2016-002166
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SOLICITANTE: MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ
Se inició el presente asunto en fecha 14 de Abril del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, debidamente asistida por el abogado WHITNY OVIEDO MENDOZA, Defensora Publica Auxiliar Quinta del Área de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Posteriormente se procedió admitir la solicitud en fecha 16 de Septiembre del 2017, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Seguidamente en fecha 29 de Marzo del 2017 fue agregada a las actas la comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En esta misma fecha, fue suprimida la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le fue garantizado en fecha 03 de Abril del 2017.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, y pasa a analizar las disposiciones legales que regulan la institución de la Patria Potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, previstas en el Título IV, capitulo II, sección primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 347.- Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348.- Contenido.
La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349.- Titularidad y ejercicio de la patria potestad.
La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
De las normativas ut supra señaladas, debe concluirse que el régimen de Patria Potestad es la institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, convirtiéndose en la piedra angular sobre la cual se edifica la protección integral que la familia debe brindar y garantizar a niños, niñas y adolescente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico la Patria Potestad está revestida de estricto orden público, lo cual quiere decir que el legislador venezolano ha establecido la protección a la familia como un valor supremo que debe garantizar.
En este orden de ideas, dispone el legislador venezolano que los atributos que comprende la Patria Potestad son tres: 1. Responsabilidad de Crianza. 2.- Representación. 3.- Administración de bienes. Estableciendo además que dichos atributos serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre los hijos sometidos a ellas.
No obstante, el legislador venezolano establece causales taxativas que pueden dar lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad, mediante figuras jurídicas referentes a la privación o la extinción de la patria potestad, contempladas en los artículos 352 y 356 ejsudem, pero que por ser causales taxativas, deben ser plenamente demostradas en juicio para hacer procedente la privación o extinción de la Patria Potestad en relación a uno de los progenitores, lo cual excepcionalmente podría generar como resultado que solo uno de ellos ejerza unilateralmente los atributos propios de la Patria Potestad.
Claro está que el ejercicio conjunto de la Patria Potestad es el mecanismo más idóneo y deseable para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto la Jurisprudencia que emana de nuestro más alto Órgano Jurisdiccional lo ha venido confirmando. En este sentido debe citarse el criterio expresado por la sala mediante Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Expediente 13-0332, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, una acción de amparo incoada en contra de una decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo fallo nos interesa resaltar el análisis que realiza la Magistrada ponente en relación a la Solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad que realizó la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ, alegando la no presencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, progenitor del niño de autos, fundamentando su solicitud en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, y cuya solicitud fue otorgada a la prenombrada ciudadana en primera instancia.
Al respecto estableció la Magistrada que existen elementos normativos suficientes en el ordenamiento jurídico venezolano para que opere el ejercicio unilateral de la Patria Potestad y al respecto resalta los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano:
Artículo 262: "En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal."
Artículo 420: "Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela."
El Criterio expresado por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia es proclive a considerar operante la solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, en base al fundamento de la no presencia de uno de los progenitores, teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes no derogó el articulo 262 del Código Civil y que al respecto el artículo 418 del Código Civil establece que se presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B. Y de quien no se tengan noticias de la persona.
Destaca la Magistrada que "en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capitulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta: Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial pues solamente es presunta, siendo ésta una presunción 'iuris tantum', o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la no presencia establecida en el artículo 262 eiusdem".
Concluye la Magistrada ponente que la Patria Potestad debe ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores por ordenarlo así el artículo 349 LOPNNA, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos. Señalando además que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente articulo 262 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia se planteó la interrogante sobre las consecuencias que podría generar la utilización temeraria de tales procedimientos para evadir el carácter conjunto del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, y al respecto señaló la Sala que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Por tanto, resulta impretermitible para los Tribunales nacionales realizar un examen minucioso de la procedencia de las solicitudes de ejercicio unilateral de la patria potestad que se sometan a su conocimiento, toda vez que con la temeraria solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad y su eventual aprobación conllevaría a desdibujar, fraccionar y dividir la Institución jurídica de mayor importancia para garantizar a niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de derechos que le son Inherentes y que están íntimamente vinculados con la protección a la familia y a su correcto desarrollo y desenvolvimiento.
En el caso de marras, la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, solicita al Tribunal que la autorice a ejercer unilateralmente los atributos de la Patria Potestad de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, toda vez que el progenitor de la misma, el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845, se encuentra en la condición del no presente, alegando que el mismo está fuera del país desde el MES DE MAYO del 2016.-
Igualmente, se observa que consta en actas: a) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el no. 2975, expedidas por el Jefe Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el vínculo filial existente entre los ciudadanos miembros integrantes del presente asunto. b) Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ y WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN. A estos documentos públicos este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas. c) Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que rielan insertos a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de las actas procesales que integran el presente asunto, contentivo de reporte de movimientos migratorios realizador por el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN.-
De los recaudos que fueron presentados y traídos al proceso puede evidenciarse que ciertamente el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845, se encuentra dentro del supuesto del no presente, ya que su existencia no se duda y se tiene plena certeza de que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, todo lo cual hace procedente el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, por lo tanto la presente solicitud debe prosperar en derecho y así se decide.
Sin embargo, esta Jurisdicente reflexiva de la importancia que reviste a la institución de la Patria Potestad en la protección de la familiar y del correcto cuidado y desarrollo de niños, niñas y adolescentes; razonando que el conjunto de derechos y deberes que le atribuye la Patria Potestad a sus titulares son concebidos para la Protección integral de niños, niñas y adolescentes y no en función de las prioridades o disponibilidades de los progenitores, y atendiendo al deber supremo que se le impone a este Órgano Jurisdiccional como parte integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe advertir a la solicitante de autos, que la presente autorización debe otorgarse TEMPORALMENTE para el beneficio de la niña de autos, pero que una vez que el ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845 se encuentre en la posibilidad de ejercer los atributos de la Patria Potestad de su hijo, entonces el ejercicio de la institución debe ser ejercida en conjunto por ambos progenitores, por ser el modo idóneo de ejercer la Patria Potestad.
Lo anteriormente expresado encuentra justificación, en el sentido y alcance que el legislador patrio atribuye a la Patria Potestad, y que es objeto de Protección por parte de esta Jurisdicente mediante el presente fallo. Asimismo, es importante destacar que en el caso que fue objeto de estudio en la decisión del Tribunal Supremo de justicia a que antes se hizo referencia, sucedió que el Tribunal de Primera instancia otorgó el ejercicio Unilateral de la patria potestad a la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ, toda vez que alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, se encontraba ausente, no conocía su paradero y del cual no tenía noticias. Posteriormente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, comparece por ante el Órgano Jurisdiccional a fin de apelar de la decisión y en Segunda instancia se declaró CON LUGAR la apelación declarando el ejercicio conjunto de la Patria Potestad toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RANGEL OJEDA, se hizo presente, demostrando prueba en contrario y al hacerlo decae la causal de no presencia alegada por la ciudadana RUTH DESIRÉ PATRIZZI GÓMEZ. Todo ello quiere decir, que la presencia de ambos progenitores ante el Órgano Jurisdiccional pulveriza cualquier posibilidad de alegar la presunción de ausencia o la no presencia de alguno de ellos, que son causales que prevé el articulo 262 del Código Civil venezolano y sobres las que eventualmente se podría fundamentar una solicitud de ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el progenitor la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, se encuentra intermitente del territorio nacional, tal como se evidencia de la comunicación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, suscrita por el ciudadano CESAR CANTOR, en su condición de JEFE DE OFICINA ZULIA, mediante la cual remiten a este Tribunal los Movimientos Migratorios del ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845; siendo que en dicha comunicación se observa que el ciudadano en mención marco como salida del país la fecha 08/05/2016, no evidenciándose retorno en fechas posteriores, razón por la cual queda demostrado que el progenitor de la niña de autos no ha sido concurrente en el ejercicio de los atributos que constituyen la patria potestad, lo que trae como consecuencia el deterioro de desarrollo integral del niño de autos.
Por tal motivo y en atención del Interés Superior de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 262 del Código Civil, es decir, el progenitor esta imposibilitado de dar cumplimiento a todos los atributos de la Patria Potestad, y se han cubierto los supuestos de derecho, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD UNILATERAL. Así se decide.-
En consecuencia se concede a la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, la Autorización Judicial Temporal el Ejercicio Unilateral, amplio y suficiente de los atributos que comprende la patria potestad en beneficio de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley. Así se decide.
Por consiguiente queda autorizada la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, para que ejercer unilateralmente los actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad. Así se establece.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal garantizó el efectivo ejercicio del mencionado derecho en fecha 03 de Abril del 2017.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL TEMPORAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.646.200, en beneficio de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad.
• En consecuencia se concede a la ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, ya identificada, la AUTORIZACIÓN JUDICIAL TEMPORAL PARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, amplio y suficiente de los atributos que comprende la patria potestad en beneficio de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
• Por consiguiente queda autorizada la ciudadana ciudadana MARIA ANGELINA CEDEÑO PEREZ, ya identificada, para que ejercer unilateralmente todos los actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor ciudadano WILLIAM ALBERTO QUINTERO SULBARAN, titular de la cedula de identidad No. V- 19.074.845, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de la niña MARIA JULIETA QUINTERO CEDEÑO, de nueve (09) años de edad.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase TRES (03) copias certificadas a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 07 días del mes de Abril del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 802
IHP/Jerycvg.-
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