REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION.
ASUNTO: VP31-V-2016-000826
CAUSA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JESUS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.243
DEMANDADA: EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad No. V-.11.281.281
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: I.C.M.N.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de nueve (09) años de edad.-
Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda contentiva de divorcio contenciosos con fundamento en el artículo 185 numeral 3 incoada por el ciudadano JESUS GREGORIO NAVA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.243, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad No. V-.11.281.281.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006 ante la unidad de registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 01 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa por cuanto ha lugar en derecho y ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda y al fiscal del ministerio publico.
En fecha veinte de Julio de 2016, se certificó la notificación de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO y en auto por separado de la misma fecha se fijo Audiencia de Mediación como Único Acto para la Reconciliación quedando fijada para el día 11 de Octubre de 2016 a las 11:00 a.m.
En fecha 25 de Julio de 2016 se tomó la opinión de la niña de autos.
En Fecha 07 de Julio de 2016 se notificó al Representante del Ministerio público, fiscal Trigésima Cuarta, en la misma fecha se agrego a las actas la notificación fiscal.
En auto de fecha 02 de Diciembre de 2016 se reprogramó la Audiencia de Mediación como Único Acto para la Reconciliación quedando fijada para el día 08 de Febrero de 2017.
En fecha tres 03 de febrero de 2017, el ciudadano JESUS GREGORIO NAVA UZCÁTEGUI, debidamente asistido, presento escrito de reforma de demanda a través del cual solicita el Divorcio por desafecto y la incompatibilidad de caracteres conforme a la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
En fecha 15 de Febrero 2017 se admitió la reforma de la demanda, y se adecuo el presente asunto al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Fijándose la Audiencia Única para el día 30 de Marzo de 2017
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes, su abogado asistente y la representación del Ministerio público.
PARTE MOTIVA.
En el presente procedimiento comenzó mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en el artículo 185 numeral 3 del código civil, que incoara el ciudadano JESUS GREGORIO NAVA UZCATEGUI en contra de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO; cuya pretensión fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 De Julio de 2016 ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada y la notificación de la parte demandada. Asimismo se ordenó la comparecencia de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia de mediación como único acto para la reconciliación, quedando pautado para el día Lunes 11 de Octubre de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Posteriormente en fecha 02 de Diciembre se procedió a reprogramar la mencionada audiencia para el día 08 de Febrero de 2017. En fecha 03 de Febrero de 2016 la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda de divorcio contencioso a Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres con fundamento en la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Número de Expediente 16-0916, posteriormente este tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda, adecuando la misma a las disposiciones del procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando la audiencia única para el día 30 de Marzo de 201.
Llegada la fecha antes indicada se levantó acta correspondiente a la referida audiencia preliminar única dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En la referida audiencia y bajo la dirección mediadora de la juez de este órgano jurisdiccional conforme a las facultades que le confiere la ley, las partes de mutuo acuerdo construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto de los cuales solicitaron la aprobación y homologación del Tribunal, todo ello en beneficio de la niña I.C.M.N.P. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de nueve (9) años de edad, cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos:
“PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: la Responsabilidad de crianza corresponde ambos progenitores, y en tal sentido en virtud de que en los actuales momentos ambos progenitores permanecen viviendo en el mismo domicilio, ambos de mutuo acuerdo convienen en fijar un régimen de custodia compartida de la niña de autos la cual será ejercida por ambos progenitores y dicho régimen de custodia compartida tendrá vigencia hasta tanto las partes liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado a la niña, en este sentido, queda plenamente acordado por las partes que una vez se resuelva la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y en todo caso se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado (vivienda digna) de la niña de autos, el progenitor CEDE LA CUSTODIA a la progenitora ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO. TERCERA: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO dicho monto deberán ser depositado por el progenitor en le numero de cuenta corriente: 01160191080014227797. En cuanto a los gastos de salud, entre los que destacan medicamentos, consultas medicas, exámenes laboratorios, emergencias… ambos progenitores se compromete a cumplir por mitad los gastos ocasionados con este rubro, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir los gastos generados por útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares. En cuanto a los gastos generados como consecuencia de la inscripciónes, mensualidades, transporte escolares ambos progenitores asumen los mencionados gastos en un cincuenta por ciento 50%) cada uno. En época decembrina el progenitor se compromete a adquirir la ropa de la niña de autos correspondientes a los días 24 y 25 de Diciembre y la progenitora se compromete a comprar la ropa de la niña de autos correspondientes a los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, debiendo alternarse en los años sucesivos debiendo cada uno llevar a la niña en su respectiva oportunidad y de conformidad con el régimen de convivencia familiar acordado. Este rubro implica la adquisición por parte de los progenitores de ropa, calzado, ropa interior y accesorios CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo entrará en vigencia una vez que se proceda a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y en todo caso se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado (vivienda digna) de la niña de autos, bajo la razón de que la custodia corresponderá a la progenitora. En tal sentido la niña compartirá con el progenitor los días martes y jueves en un horario comprendido desde su salida del colegio hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana la niña de autos compartirá con el progenitor los días viernes desde su salida del colegio, hasta el día domingo quien deberá retornar al hogar materno a las seis (6:00 p.m.). En cuanto las vacaciones escolares la niña de autos compartirá la mitad del periodo con el progenitor y la otra mitad del periodo con la progenitora. Iniciando con papá. Semana santa del año 2017 compartirá la niña de autos con el progenitor y la Carnaval 2018 compartirá la niña con mamá. Posterior a esta fecha se alternaran en el sentido de semana santa con mamá y Carnaval con papá. El día de cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores de igual forma el día del niño. El día de cumpleaños de papá y el día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de cumpleaños de la mamá y el día de las madres la niña compartirá con la progenitora. En épocas decembrinas la niña de autos compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de enero la niña de autos compartirá con la progenitora. Alternándose en lo sucesivo. Este régimen de convivencia familiar entrará en vigencia una vez que se resuelva lo relativo a la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y en todo caso se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado (vivienda digna) de la niña de autos. En cuyo caso la custodia quedará atribuida a la progenitora EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO
Ahora bien resulta importante destacar el contenido de la criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte actora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
“(…) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio”. Señalado nuestro.
Del párrafo previamente trascrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
“Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad”.
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia”.
“Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”.
“Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia”.
“Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto”.
“En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia”. Señalado nuestro
“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”.
Se establece en este sentido que la voluntad o el consentimiento constituye la base fundamental sobre la que se funda un vínculo matrimonial, y ello es deducible del contenido del artículo 77 de la Constitución Nacional el cual concibe la fundación del matrimonio sobre la base del consentimiento, ahora bien lo que da motivo a esa voluntad es el AFECTO de la pareja, en tal sentido el afecto constituye elemento central de toda relación matrimonial y que al perecer este, dicha voluntad que sirvió de base para el matrimonio se desvanece. Mal podría sostenerse una relación matrimonial que da origen a un conglomerado de obligaciones, deberes y derechos sin su verdadero contenido (el afecto), generando situaciones más gravosas para la familia y sus miembros.
No obstante el desafecto no constituye el único motivo por el cual la relación matrimonial pueda generar en una disolución como consecuencia de la perdida de la voluntad que dio origen al misma, en este sentido también señala la sentencia ut supra señalada la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ENTRE LOS CÓNYUGES , la cual es explicada como: “una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común”. Tanto el desafecto como la incompatibilidad de caracteres representan dos fenómenos que fracturan el consentimiento o voluntad que dio origen al matrimonio. No obstante para la materialización del divorcio resulta pertinente accionar a los órganos jurisdiccionales a los fines de administrar la correspondiente justicia que es encomendada por la carta magna como contrato social.
A los efectos de determinar el procedimiento aplicable por los órganos jurisdiccionales a los fines de la tramitación de las pretensiones incoadas en base al divorcio con fundamento en la incompatibilidad de caracteres y el desafecto el máximo tribunal de la república ha mencionado:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídicoque une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”. Señalado nuestro.
“(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Señalado nuestro.
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
“En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. Señalado nuestro.
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatuidos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes, situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
Ante todos estos planteamientos, se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el ciudadano JESUS GREGORIO NAVA UZCATEGUI solicitó en su oportunidad correspondiente, el cambio de la calificación jurídica en virtud de la cual solicitó el divorcio, siendo el fundamento de su pretensión la disolución del vínculo matrimonial que sostiene con la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres. En el caso de marras, ambas partes han convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos durante la audiencia única celebrada, y en este sentido por cuanto de la solicitud del ciudadano JESUS GREGORIO NAVA UZCATEGUI se evidencia que en los últimos meses de su vida conyugal se han suscitado situaciones donde la desavenencias han sido insuperables de superar como consecuencia de la poca tolerancia que existe en la actualidad, que ha dado lugar a la incompatibilidad de caracteres que les ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, asimismo alega la perdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido mencionan que se ha hecho insuperable la vida en común ajustándose a los lineamientos esbozados previamente y establecido por el máximo tribunal de la república en Sala constitucional el cual hace una interpretación vinculante de la institución del matrimonio y del divorcio, en tal sentido y en virtud de la fuerza de los argumentos planteados este Órgano Jurisdiccional acatando el mencionado criterio vinculante debe APROBAR Y HOMOLOGAR los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial celebrado por las partes en fecha 27 de Octubre de 2007 ante la unidad de registro civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo numero de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, interpuesta por el ciudadano JESÚS GREGORIO NAVA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.243 en contra de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-11.281.281, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JESÚS GREGORIO NAVA UZCÁTEGUI Y EVELIN DEL CARMEN PERDOMO BRICEÑO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 793
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-V-2016-000826
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