REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004927.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUMARI COROMOTO QUINTERO MUÑOZ Y EDUARDO JOSE CASTELLANO GARCIA.
Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUMARI COROMOTO QUINTERO MUÑOZ Y EDUARDO JOSE CASTELLANO GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.560.433 Y V-16.065.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada SELENILL VILLALOBOS SOTO inscrita en el inpreabogado bajo el número 132.915, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha quince (15) de Marzo del año 2008, ante la Jefatura civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San francisco del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 11 del mes de Febrero del año 2011. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 05 de Octubre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 22 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUMARI COROMOTO QUINTERO MUÑOZ Y EDUARDO JOSE CASTELLANO GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.560.433 Y V-16.065.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Marzo del año 2008, ante la Jefatura civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 11 del mes de Febrero del año 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de el niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete a suministrar una pensión alimentaría, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01340079230791131347 de la entidad financiera Banco Banesco correspondiente a la progenitora, este monto será incrementado de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco de Venezuela. b) Para cubrir los gastos de la época decembrina como son vestidos, juguetes y calzado del niño de auto, serán cubierto por ambos el progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno . c) En cuanto a los gastos de uniforme, lista de útiles escolares, mensualidades e inscripciones serán cubierto por ambos el progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) Los gastos de salud asistencia medica, serán cubierto por ambos el progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. e) los progenitores se compromete a sumisitrar al niño de acuerdo a sus necesidades en cuanto a ropa y calzado cada seis meses. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El progenitor podrá visitar y compartir con su hijo de lunes a viernes en un horario comprendido de 06:00pm a 08:00pm b) Los fines de semana el niño compartirá con su papa desde el viernes de 06:00pm hasta el domingo a las 08:00am. C) en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas para cada progenitor, correspondiéndole semana santa a la progenitora. d) en cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas por ambos progenitores a la mitad correspondiéndole el primer mes al progenitor y el segundo mes a la progenitora, siendo alternado cada año. e) En época de navidad y fin de año serán compartidos por ambos progenitores pasando el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de Enero con la progenitora alternado los siguientes años. f) El progenitor compartirá con su hijo el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y con la progenitora compartirán el Día de las Madres y el día del cumpleaños de la misma. f) el día de cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con sus hijos de mutuo acuerdo entre los progenitores. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano JUMARI COROMOTO QUINTERO MUÑOZ Y EDUARDO JOSE CASTELLANO GARCIA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.560.433 Y V-16.065.277, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha quince (15) de Marzo del año 2008, ante la Jefatura civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 798
IHP/mpau.-
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