REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Asunto: VI31-X-2017-000124
Motivo: DIVORCIO
Solicitante: MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, así como el escrito de medidas de fecha 24 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.252, debidamente asistida, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el presente Juicio de Divorcio fundamentado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, la parte solicitante ciudadana MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA, antes identificada, ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar la obligación de manutención del niño de autos, los bienes de la comunidad conyugal y medidas para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ERNESTO RAUL PEÑUELA AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.787.992.-

A este respecto, en relación al presente juicio de divorcio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, donde se estableció el siguiente criterio:
“…Sin embargo, constituye un hecho público y notorio que en fecha 02 de junio de 2015, esta Sala dictó sentencia n° 693, con carácter vinculante, de la cual se desprende lo siguiente:
(…sentencia…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…sentencia…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…sentencia…)
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
“…Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.” (Subrayado propio del Tribunal).-
Así pues, del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que en los casos de divorcios fundamentados en el mutuo consentimiento y el desafecto entre las partes el procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria, por cuanto tal como lo establece la sentencia proferida no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad.
En relación al procedimiento de jurisdicción voluntaria expone el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, quien explica concienzudamente en su obra la jurisdicción voluntaria (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998), –tomando los conceptos del citado autor- que la jurisdicción voluntaria consiste en recoger todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa realizando, cerca de las relaciones jurídicas de derecho privado, cometidos que no son jurisdiccionales, sino administrativos. Según el catedrático, esta definición de jurisdicción voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.
La razón de ser de esta administración judicial del derecho privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera es la de que el derecho material haga necesario esa intervención del juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda es la de que, en una relación derecho privado se solicite la intervención del juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho). En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención. En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría jurisdicción voluntaria sino contenciosa.
Por ultimo, a modo de evidenciar, aun más, las diferencias de la llamada jurisdicción voluntaria con la jurisdicción contenciosa, conviene referirnos –siguiendo el pensamiento del citado catedrático español- al régimen jurídico general que se le aplica en cuanto a los sujetos, objeto, actividad estricta, procedimiento y efectos. En lo que toca a los sujetos hay que distinguir, en todo acto de esta clase, por un lado la presencia del órgano jurisdiccional, y de otro, la de las partes. El órgano jurisdiccional debe intervenir forzosamente en un acto de jurisdicción voluntaria, sea intervención necesaria o provocada, así no tenga un cometido procesal estricto.
Por lo que toca a las partes encontramos que no sólo existe la parte solicitante sino sujetos distintos al peticionario. Naturalmente esta presencia de partes distintas no puede equivaler a aquella posición contradictoria, característica de las titularidades activas y pasivas de una pretensión procesal, la cual es inconciliable con el verdadero carácter de la jurisdicción voluntaria. Eventualmente puede estar presente el Ministerio Público, quien, se entiende en estos casos como asesor del órgano jurisdiccional.
En cuanto al objeto de la jurisdicción voluntaria lo constituye una relación jurídica de derecho privado, donde el juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio.
En lo que respecta a la actividad estricta de la jurisdicción voluntaria ello hace referencia al lugar, tiempo y forma de la misma; aspecto que remitimos su estudio a las normas específicas que lo regulan en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación al procedimiento, no hay reglas generales que determinar, por lo menos en primera instancia, por lo que debe remitirse el estudio del procedimiento al análisis que se haga de cada uno de los actos de la jurisdicción voluntaria en particular.
Finalmente, en lo que toca a los efectos hay que decir que no pertenece a la jurisdicción voluntaria el esquema fundamental de efectos que a los procesos se atribuye. Así, la cosa juzgada no se da, con carácter normal, en los expediente de jurisdicción voluntaria.
En cuanto a los recursos en materia de jurisdicción voluntaria se admite sólo el de apelación (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), suprimido el de casación (por interpretación del artículo 312 ejusdem). En materia de costas, salvo las declaraciones particulares de cada acto de jurisdicción voluntaria, deberá entenderse que rigen las normas generales.
Por lo que toca al ámbito de aplicación de la jurisdicción voluntaria, partiendo del principio fundamental antes señalado de que es el derecho privado la materia que proporciona el objeto de esta supuesta jurisdicción, en sentido estricto, lo comprenden las actividades en relación con el derecho de personas, con el derecho de cosas, con el derecho de obligaciones, con el derecho de familia y el derecho de sucesiones.

En tal sentido, en el presente asunto de divorcio con fundamento en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, la parte demandante ciudadana MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA, antes identificada, ha solicitado Medidas Cautelares para garantizar la obligación de manutención del niño de autos, así como los bienes de la comunidad conyugal. Al respecto el artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de sepa ración de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…” Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 465 establece: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio…” Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el presente asunto pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria, en el entendido de que el mismo adolece del contradictorio entre los interesados, tal como lo indica el citado criterio jurisprudencial, por lo cual de proceder a dictar las medidas solicitadas por la parte, se estaría permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud de divorcio fundamentada en el desafecto, por cuanto de proceder a las mismas se abriría la posibilidad del procedimiento de oposición a la medida contemplado en el capitulo IV, sección tercera de la LOPNNA, lo que conllevaría a un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre las partes, y que amerita una trabazón de la litis, lo que en consecuencia generaría una contienda y disputa en la que las partes contrarias litigan sobre derechos o cosas, a diferencia del procedimiento de carácter no contencioso aplicable en el presente caso, el cual no admite contradictorio entre las partes por cuanto se estaría transgrediendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la cual este Juzgado, niega las medidas preventivas solicitadas por la ciudadana MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• NIEGA las medidas solicitadas por la ciudadana MARILYN DEL VALLE AÑEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-10.443.252, por las razones ya expuestas en la parte motiva del presente fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 780.-
La Secretaria
IHP/lmsm