REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2014-000245
Consta de los autos que en fecha Diecinueve (10) de Julio de 2014 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ESTHEFHANY ALVARADO Y KENDRID PALOMARES , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.204.566 Y V-20.658.469 , respectivamente, asistidos en este acto por las abogada YOICE CAROLINA FUENMAYOR , Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.397 acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 13 y del acta de Nacimiento Nº 290, respectivamente, perteneciente a la niña, se omite el nombre dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 03 de marzo de 2017, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2017, los ciudadanos ESTHEFHANY ALVARADO Y KENDRID PALOMARES , antes identificado, asistido por la abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI , Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.064, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por el el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ESTHEFHANY ALVARADO Y KENDRID PALOMARES anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal No. 02, en fecha (10) DE Julio de 2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“Articulo 185:... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“Articulo 765 CPC: La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del código civil.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día, fecha (10) de julio de 2014 en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un (1) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: En relación con las instituciones familiares de nuestro hijo acordamos lo siguiente:
PRIMERO: Ambos cónyuges convienen expresamente que antes de la presentación de dicha solicitud y en el futuro , cualquier pasivo que surja como de la comunidad conyugal será cancelado , por el cónyuge que aparezca como obligado , sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento , donde conste la obligación , Asimismo se consideraran como propios los bienes que adquieran cada uno individualmente después de la admisión de la presente manifestación . SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad y crianza. La custodia será ejercida por la progenitora ciudadana ESTHEFANY ALVARADO. Como se ha venido desarrollando desde nuestra separación. TERCERA: en relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota Mensual: el progenitor se compromete a suministra la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, para el niño cada mes. Según convenimiento celebrado entre ambos padres. Aprobado y homologado según sentencia N° 82, de fecha once (11) de junio de 2014 decretada por el tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, sala de juicio , juez unipersonal sala No.04 causa signada con el numero de expediente 26.758 , la cual consigno en copia certificada acompañada con este escrito constante de cuatro (4) folios útiles.
CUARTO: En lo que respecta a los gastos ocasionados por concepto de asistencia y atención medica , medicinas ,educación , vestido , calzado , recreación , vivienda , servicios públicos con lo que cuenta la misma . Deportes , gastos vacacionales , juguetes y gastos especiales con ocasión a festividades diversas de nuestra menor hija , hemos convenido expresamente, que serán cancelados en un 50% cada uno m cubriendo así el monto total generado , para lo cual se requerirá recibos de pago , facturas o cualquier otro medio que sirva de soporte o que haga constar la cantidad total a cancelar a objeto de daré cumplimento a la obligación aquí establecida por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a lo relacionado a la convivencia familiar , quedo fijado dicho régimen de convivencia familiar , según sentencia definitiva N°26 de fecha trece (13) de mayo de 2014 , decretada por ante el tribunal de protección del niño , niña y del adolescente , de la circunscripción judicial del estado Zulia , sala de juicio-Juez unipersonal sala N°03 , Causa signada con el numero de expediente 23.549 la cual consigno en copia certificada acompañada con este escrito , constante de cinco (05) folios útiles.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos ESTHEFHANY ALVARADO Y KENDRID PALOMARES , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.204.566 Y V-20.658.469, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura civil de la Parroquia Raúl leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:
d) Se ordena expedir seis (06) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 779.
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