REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 04 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2015-001746
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y DESIREE CHIQUINQUIRA ROMERO.

Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y DESIREE CHIQUINQUIRA ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.370.358 Y V-16.119.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS GARCES, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 46.676, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) de Diciembre del 2003, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 03 del mes de Diciembre del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 16 de Diciembre del 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 09 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando diferida para el día 04 de Abril de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y DESIREE CHIQUINQUIRA ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.370.358 Y V-16.119.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre del 2003, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 03 del mes de Diciembre del año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de los niños le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora. b) En cuanto a los gastos de educación, como lo son uniformes, compra de útiles escolares, mensualidades e inscripciones escolares, serán cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) el progenitor y un (50%) la progenitora. c) Para cubrir los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a comprar lo referido a vestido y calzado los días 31 de diciembre y 01 de enero; y la progenitora se compromete a surtir de vestido y calzado a los niños los días 24 y 25 de diciembre. d) En cuanto a los gastos de salud, como lo son asistencia medica y medicinas, serán cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) el progenitor y un (50%) la progenitora. e) En cuanto a las actividades complementarias, serán cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) el progenitor y un (50%) la progenitora. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El progenitor podrá compartir con sus hijos entre semana en un horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.) previo acuerdo entre las partes. b) En cuanto a los fines de semana, serán alternados con pernoctas. c) En los asuetos de carnaval este será compartido con el progenitor y semana santa lo compartirá con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. d) En cuanto a las vacaciones escolares, los niños disfrutaran con su progenitora la mitad de dicho periodo y con el progenitor el restante. e) El día de la madre y el cumpleaños de ella, los niños lo pasaran con su progenitora; y el día del padre y el cumpleaños de este, lo pasaran con su progenitor. f) En las fechas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre serán compartidos con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y DESIREE CHIQUINQUIRA ROMERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.370.358 Y V-16.119.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en veinte (20) de Diciembre del 2003, ante el Intendente y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ Y DESIREE CHIQUINQUIRA ROMERO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 760