República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000005
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ
Demandado: NELLY MARIA CORZO
Consta de autos demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.487.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada XIOMARA FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.443; contra la ciudadana NELLY MARIA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.480, en relación a RAÚL ARMANDO VILLASMIL CORZO.
La anterior demanda fue admitida por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 15 de enero de 2013 ordenándose: la citación de la demandada para que ambas partes comparecieran a un acto conciliatorio; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando debidamente citada la parte demandada y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013 tuvo lugar el acto conciliatorio al cual comparecido la ciudadana NELLY MARIA CORZO, debidamente asistida, no compareciendo la parte actora.
Estando en el lapso legal ambas partes promovieron las pruebas que querían hacer valer las cuales fueron debidamente admitidas.
Consta que en auto de fecha 25 de junio de 2013, la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia de ambas partes a una entrevista con la Juez, así como la comparecencia del adolescente de autos a fin de su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de julio de 2014, tuvo lugar la entrevista con la juez ordenada a la cual comparecieron ambas partes ciudadanas NELLY MARIA CORZO y REINA MARIANA VILLASMIL HERNANDEZ, debidamente asistidas no llegando a acuerdo alguno. En la misma fecha compareció RAÚL ARMANDO VILLASMIL CORZO, quien contaba para la fecha con diecisiete (17) años de edad.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 04 de abril de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
En el presente caso se evidencia, que el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, ciudadano RAÚL ARMANDO VILLASMIL CORZO, es mayor de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento No. 105 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, que corre inserta en autos la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia, es capaz para ejercer todos los acto de la vida civil y ha alcanzado el desarrollo necesario para la toma de decisiones que repercutan en su vida y para proveerse su propio sustento, tal como lo dispone el artículo 18 del Código Civil Venezolano “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” y la LOPNNA en su artículo 2 que establece “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
En el presente caso, el beneficio de la obligación de manutención a que se contrae el presente proceso, el joven-adulto RAÚL ARMANDO VILLASMIL CORZO no solicitó prorroga alguna de la misma alegando la existencia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por el motivo explanado. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida a favor del hoy joven-adulto RAÚL ARMANDO VILLASMIL CORZO, titular de la cédula Nos. 24.958.185, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el motivo explanado en la parte motiva del presente fallo.
• TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 761
IHP/no
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