REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2014-000676.-
Consta de los autos que en fecha 29/10/2014, este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, VALERIA BRAVO SALAS Y JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.808.662 y V-15.952.844, respectivamente, asistidos por la abogada ARIANNA UZCATEGUI, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 205.689, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 255 y del acta de Nacimiento Nº 107, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 24-03-2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Marzo de 2017, el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, antes identificado, debidamente asistido, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de Un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos VALERIA BRAVO SALAS Y JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29/10/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 29/10/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 14/11/2016, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora, asimismo la progenitora podrá fijar residencia o domicilio de la niña, temporal o de manera permanente y sin impedimento dentro del territorio de la republica Bolivariana de Venezuela o en otro país extranjero TERCERO: en cuanto a la AUTORIZACION PARA VIAJAR: la progenitora de la niña ciudadana VALERIA BRAVO SALAS podrá viajar con la niña dentro o fuera del territorio nacional, las veces que estime necesario. De igual manera la progenitora ya identificada podrá autorizar en nombre del progenitor a los Abuelos Maternos o paternos de la niña para que puedan viajar dentro o fuera del territorio nacional asimismo podrá realizar todas las diligencias necesarias a los fines de la obtención de la documentación para los viajes o traslados. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente: a) El progenitor aportara la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales asimismo se compromete a cubrir el 80% por ciento de todos los gastos referente, a medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesarios, así como también el 80% de los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los útiles escolares, que exigen los institutos educacionales en donde la niña reciba su educación. Asimismo el progenitor se obliga a cubrir los gastos concernientes a ropa y calzado, etc propios de la época decembrina, incluido juguetes. QUINTO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los días de semana de lunes a viernes el progenitor podrá visitar y tener comunicación vía telefónica con su hija de 7:00 a.m. a 8:30 p.m., los fines de semana, sábado y domingo, en forma alternada, el progenitor podrá compartir con la niña, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m., retornándola a su hogar materno a las 5:00 p.m., de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de educación preescolar, sus tareas, y sus horas de sueño, que la búsqueda y entrega de la niña a su madre debe ser hecha únicamente por el padre, personalmente. También queda establecido que este Régimen de Convivencia de fines de semana se dará siempre y cuando no exista o se sospeche la existencia de situaciones que puedan perjudicar la vida, salud y bienestar de la niña. El día del padre la niña lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. El día del niño lo compartirá con ambos padres si así lo consideran conveniente para el bienestar de la niña. El día del cumpleaños de la niña, lo compartirá con sus progenitores de mutuo acuerdo, de no poder hacerlo así cada padre tendrá que cubrir el gasto de recreación de su hija. Carnavales un día para el padre desde el horario ya prescrito y un día para la madre, en semana santa el padre podrá visitar a su hija en el horario y los días prescritos, en forma alternada. Los días 24 con su mamá y el día 25 de diciembre con el padre, desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 de la tarde, e igualmente el 31 de Diciembre con su madre y 1 de enero con su padre en el mismo horario comprendido desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 de la tarde, los padres establecen un horario de forma alternada en todas les fechas. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos VALERIA BRAVO SALAS Y JESUS ALBERTO MENDOZA MARQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.808.662 y V-15.952.844, respectivamente.-
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 255, expedida por la mencionada autoridad.-
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
• En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.
• Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 770
IHP/AS
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