REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo, 03 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-00001725
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MAYCOL MENDOZA Y ROSIBEL ATENCIO
Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos, MAYCOL MENDOZA Y ROSIBEL ATENCIO titulares de la cedula de identidad No.V-19.177.794 y V-20.578.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero del año 2008 ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel dagnino del Municipio MARACAIBO del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de febrero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 13 de marzo del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos, MAYCOL MENDOZA Y ROSIBEL ATENCIO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad No V-19.177.794 y V-20.578.034, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha NUEVE (09) de febrero del año 2008 ante el Jefe Civil de la parroquia Manuel dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de su madre ciudadana ROSIBEL COROMOTO ATENCIO. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece la Leyes que regulan la materia, y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá visitar a su hijo MAYRO MENDOZA ATENCIO , Todos los dias después de las 5 de la tarde , los fines de semana alternos .: en las vacaciones escolares el niño compartirá. QUINCE (15) días con cada uno de los progenitores, carnaval, semana santa, y días feriados serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, en cuanto a la época navideña del presente año el niño disfrutara 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y los siguientes años en forma alternada. CUARTO: en cuanto a la Obligación de manutención El padre MAYCOL MENDOZA se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales y otros gastos que se necesiten y asimismo , en cuanto a los gastos escolares el progenitor se compromete a cubrir mensualidades y transporte y la progenitora útiles escolares , los gastos médicos serán compartidos en un 50% cada progenitor , en la época de navidad el progenitor comprara la vestimenta del 24 y 25 de diciembre y la progenitora del 31 de diciembre y 01 de enero .Es todo.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MAYCOL MENDOZA Y ROSIBEL ATENCIO, ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad No. V-19.177.794 y V-20.578.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de febrero del año 2008 ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03 ) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 754
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