REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 03 de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VI31-J- 2015-002303.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES SOLICITANTES: DEISY DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ Y LEVI JOSUE DÍAZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-11.255.637 y V-10.452.780
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ Y LEVI JOSUE DÍAZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-11.255.637 y V-10.452.780, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1998, ante El Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. en dicho escrito de solicitud se omitió la fecha de ruptura de la vida en común. De igual forma manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 06 de Junio de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa y se insto a la parte solicitante a indicar fecha de la ruptura de la vida conyugal.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el ciudadano LEVY JOSUE DIAZ GARCIA, debidamente asistido, presentó escrito en el cual mencionó que la separación de hecho s produjo en fecha 19 de Noviembre de 2010, alegando una ruptura de la vida en común de mas de 5 años.
En fecha 16 de Febrero de 2017 este tribunal ordenó notificar a la ciudadana DEISY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ, a los fines de que indicará a este órgano jurisdiccional si la fecha de ruptura planteada era correcta. Asimismo se ordeno la comparecencia de los niños de autos.
En fecha en fecha 23 de Febrero de 2017 practico la notificación y se dio por notificada la ciudadana DEISY DEL CARMEN DIAZ GONZALEZ. Posteriormente en fecha 15 de Marzo la ciudadana ante mencionada presentó indicando como fecha de ruptura de la vida en común noviembre de 2015, señalando además que sus hijos estuvieron compartiendo en su vivienda familiar hasta el 03 de Octubre de 2016.
En fecha 30 de Marzo 2017 se tomo la opinión de los niños de autos.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el asunto de marras, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, el presente procedimiento contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se inició por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ Y LEVI JOSUE DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad No. V-11.255.637 y V-10.452.780 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, argumentando que se encontraban separados de hecho por más de cinco (05) años y por ende alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, es el caso que mediante resolución dictada por este Tribunal, se ordenó- ante la falta de indicación de la fecha cierta a partir de la cual se inició la separación de hecho y la consiguiente ruptura prolongada de la vida en común- que los referidos ciudadanos hicieran del conocimiento de esta Jueza de Protección la fecha cierta de dicha separación de hecho, a lo cual, el ciudadano V-11.255.637 y V-10.452.780 antes identificado, alegó mediante diligencia de fecha 06 de Febrero 2017 que dicha separación se ajustaba o cumplía con el extremo de ley previsto en la disposición normativa ut supra señalada., toda vez que la separación de hecho había iniciado el día 19 de Noviembre 2010. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2016 suscrita por la ciudadana DEISY DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificada, alegó que la separación de hecho se realizó en un término de tiempo inferior al exigido en el artículo 185-A del Código Civil.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, queda claro que el presente procedimiento contentivo de solicitud de Divorcio 185-A se inició de manera conjunta, aplicándose para ello el procedimiento previsto para los asuntos de jurisdicción voluntaria conforme al artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En segundo lugar, tiene en claro esta Juzgadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo que de seguidas se transcribe:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional traído a colación, se constata que tal articulación probatoria es procedente en derecho conforme al artículo 607 de la ley civil adjetiva, siempre que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, sea iniciada de manera unilateral por uno de los cónyuges, supuesto este que no ha ocurrido en el asunto de marras, pues la solicitud se realizó de manera conjunta, lo que sumado a la falta de objeción a cargo del Fiscal del Ministerio Público, conlleva a la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial señalado previamente.

En tercer lugar, ante la disyuntiva y discordancia entre las fechas manifestadas por ambas partes, lo que supone la materialización de un elemento de índole contencioso en la presente causa, deviene tal situación en la imposibilidad de seguir tramitando el presente asunto conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la LOPNNA.

En este orden de ideas, dispone el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la presencia de un elemento propio de la jurisdicción contenciosa en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, trae como consecuencia jurídica indefectible la declaratoria del sobreseimiento del presente procedimiento, ello en razón de no ser el referido procedimiento el adecuado para tramitarse el asunto en cuestión, así como tampoco este Órgano Subjetivo Jurisdiccional el competente en razón del grado funcional de conocimiento, para dictar sentencia de mérito o fondo en procedimientos de carácter contencioso. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SOBRESEIDO el presente procedimiento contentivo de Divorcio presentado por los ciudadano DEISY DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ Y LEVI JOSUE DÍAZ GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V-11.255.637 y V-10.452.780 con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes Abril del año dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 750
IHP/dasv
ASUNTO: VI31-J- 2015-002303