REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Asunto: VP31-J-2015-001670
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes

Consta de los autos que en fecha 18 de enero de 2016, este Tribunal Primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.292.474 y V-19.907.315, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Audrey Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.920, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 195 emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y del acta de nacimiento Nº 830, emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 01 de febrero de 2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2017, los ciudadanos Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Audrey Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.920, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta juzgadora observa que los ciudadanos Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de enero de 2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 27 de enero de 2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los conyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior. TERCERO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo covenimos en lo siguientes términos, velando por su interés superior y un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículos 8 y 30 de la LOPNNA: La Patria potestad y Responsabilidad de Criaza: serán compartidas entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. Custodia: Nuestro hijo continuara bajo la custodia material de su legitima madre, ciudadana Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, de acuerdo con el articulo 359 y siguientes de la LOPNNA, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerles las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del mismo. En relación a la obligación de manutención para nuestro hijo, de conformidad con los artículos 365, 366,30,41,53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se realizo la Homologación de convenimiento de obligación de manutención, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de fecha 21 de mayo de 2015 asunto: J2SME-18482-2015, el cual anexamos marcando con la letra “C” y el cual estableció lo siguiente: a) El padre Francisco José González Salas, se compromete a suministrar como obligación alimentaría la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, dicha obligación se elevara conforme al aumento de la unidad tributaria establecida para la fecha, y las depositara los cinco primeros días de cada mes e la cuenta de ahorros del Banco occidental de Descuento. No 01160058110208069666 cuya titular es la madre del niño ciudadana Elyeidy Carol Fuenmayor Reyes, antes identificada, de igual forma la obligación de manutención será aumentada por el progenitor automáticamente cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como Teniente dependiente de las fuerzas armadas nacionales, y lo seguirá suministrando aunque su hijo adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios; b) para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación, inscripción, el pago de las cuotas mensuales del plantel donde este cursando el niño. c) en cuanto a los gastos de vestimenta el padre se compromete a dotar a su hijo de vestido y calzado hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00) los cuales serán suministrados en ropa y calzado, los días 30 de junio de cada año, a partir del 2016. En época de navidad a partir de este año y lo sucesivo, dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre el padre le suministrara la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) más un (01) regalo, todo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo. d.) Para garantizar el Derecho a la Salud, el progenitor FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ SALAS se compromete a cubrir el 100% de los servicios médicos de su hijo ALEJANDRO DAVID GONZÁLEZ FUENMAYOR con la póliza de triaje, hospitalización, y cirugía que le otorga la institución para la cual presta servicio con la empresa seguros horizonte y la totalidad de los medicamentos que cubre el hospital militar de esta región, así mismo aportara el 50% de aquellos medicamento que requiera su hijo y que no suministre la mencionada institución hospitalaria. En cuanto al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 315,385,386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realizo Homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar, realizado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución en fecha 11 de junio de 2015, asunto EAJ5MSE-19247-2015, que anexamos en copias certificadas marcando con la letra “D” y el cual se regirá por los siguientes términos: a) las visitas serán para el padre del niño ciudadano Francisco José González Salas, quien a partir del día 09 de mayo de 2015, podrá compartir los fines de semana alternos, debiendo ser retirarlo de su hogar materno por el padre o sus tíos paternos entre las nueve de la mañana 9:00am y diez de la mañana 10:00am, retornándolo los días domingo entre las ocho de la mañana 8 am y nueve de la noche 9pm debiendo encargarse de sus cuidados. b) El disfrute de los asuetos de carnaval y semana santa, lo compartirá el niño alternándose con ambos padres, iniciándose en 2016 así: Compartirá el asueto de carnaval con su padre y semana santa con su madre. c) El día de los padres y cumpleaños del padre lo compartirá el niño con su padre. d) El día de las madres y cumpleaños de la madre lo compartirá con su madre. e) Debido a las labores que desempeña el padre como militar destacado en el batallón de infantería coronel Genaro Vásquez, con sede en la Fría estado Táchira, este buscara al niño cuando goce del permiso laboral, pudiendo el niño pernoctar con su padre tales días, siempre y debiendo el progenitor asumir la tarea de llevarlo y buscarlo al colegio, debiendo encargarse de sus cuidados y responsabilidades educativas. f) El día del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres, quienes acordaran oportunamente el horario de disfrute para cada uno. g) En época de navidad, a partir del presente año y los siguientes el niño disfrutara de forma altera con ambos padres, quienes han acordado lo siguiente: Del día 14 de diciembre al 26 de diciembre el niño compartirá con el padre, debiendo retirarlo el día 14 de diciembre a las nueve de la mañana (09:00am) y retornándolo el día 26 de diciembre a las dos de la tarde (02:00pm), pero estas fechas deberán ser alteras en años sucesivos con la finalidad de que el niño se relacione equitativamente con sus familiares maternos y paternos, con el fin de que tenga acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral. CUARTO: Asimismo los ciudadanos Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, antes identificados, declaran que no existen bines que repartir.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos Francisco José González Salas y Elyneidy Carol Fuenmayor Reyes, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.292.474 y V-19.907.315, respectivamente.

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 15 de julio de 2011, ante la unidad de registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, expedida por la mencionada autoridad.

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,


Dra. Ines Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 984

IHP/ydelbac*