REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Asunto: VI31-V-2014-000561
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: José Ángel Pérez Villalobos
Parte demandada: Patricia Virginia Muñoz Mendoza

Se recibe la demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, presentado por el ciudadano José Ángel Pérez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.428, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 103.109, en contra de la ciudadana Patricia Virginia Muñoz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.474.881; durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional; De la revisión de las actas contenidas en la demanda, en fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal, le dio entrada, y la anotó en los libros respectivos. Sin embargo, de la revisión del escrito inicial se observa que no cumple con los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenando la corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, este despacho judicial ordenó al ciudadano José Ángel Pérez Villalobos, antes identificado, corregir la demanda en virtud que carece del requisito expresado en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 457. De la Admisión de la Demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (Fin de la cita)

A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 457, el cual establece un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto que ordena la corrección del escrito libelar.

Observa esta juzgador que habiendo transcurrido el lapso previsto, y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2014, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución declarar Inadmisible la referida demanda de DIVORCIO ORDINARIO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano José Ángel Pérez Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.428, en contra de la Patricia Virginia Muñoz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.474.881.
Se acuerda el desglose de los documentos públicos con sello húmedo consignados por la parte actora, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 964
IHP/ydelbac*