REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-000608.-
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Solicitantes: Chanttal Chanel Gómez Alvarado Y José Gregorio Orta Jiménez

Consta de los autos que en fecha 10 de enero de 2010, la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos Chanttal Chanel Gómez Alvarado y José Gregorio Orta Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.189.937 y V-5.717.941, respectivamente, asistidos por la abogada Nora Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.

En fecha 06 de abril de 2010, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

A tal efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2017, la abogada en ejercicio Nora Bracho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Chanttal Chanel Gómez Alvarado y José Gregorio Orta Jiménez, antes identificados, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos Chanttal Chanel Gómez Alvarado y José Gregorio Orta Jiménez, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2010, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 24 de febrero de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, quien vivirá con ellos, hasta que adquieran su mayoría de edad. SEGUNDO: El padre podrá visitar a sus hijos en donde estos residan, en cualquier momento que este lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, comidas y descanso. TERCERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad de sus menos hijos. CUARTO: El padre, se obliga a pasarle a sus menos hijos una pensión alimentaría que asciende a la cantidad de un quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir sus gastos de alimentación. De la misma manera el padre, se obliga a cubrir los gastos escolares de dichos menores, tales como: Inscripciones escolares, útiles escolares, uniformes escolares, y demás, se obliga a cubrir en el mes de diciembre de cada año, los gastos de las fiestas navideñas, para dichos menores, tales como: vestimenta, juguetes, etc., para lo cual se fija un monto acordado, para cubrir los citados beneficios, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que el padre deberá depositarlos los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, para cubrir responsablemente y en tiempo oportuno esta obligación. De la misma manera el padre esta obligado a dotar a sus menores hijos de ropa por lo menos una vez al año, sin que se incluya en esta carga, la establecida en la época navideña. Queda convenido por ambos padres, que las cantidades de dinero establecidas en este particular, será depositada por el ciudadano José Gregorio Orta Jiménez, en una cuenta bancaria aperturada a nombre de Chanttal Chanel Gómez Alvarado, la cual suministrara, para sus menores hijos, pero quedando plenamente establecido que las cantidades de dinero establecidas en las épocas escolares y las fiestas decembrinas son pagos excepcionales por esos conceptos, que en ningún caso se pueden imputar a la pensión alimentaría ordinaria. QUINTO: En cuanto al régimen de visitas los menores, pasaran un fin de semana con su padre, una vez al mes, siendo reglamentado por ambos padres de la siguiente manera: a) La hora establecida para que el padre retire a sus menos hijos, de la casa donde estos viven, en esa semana correspondiente, será el día sábado, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y tendrá que devolverlos, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), de esa misma semana. b) Para que el padre, tenga el derecho al régimen de visita aquí establecido, tendrá que haber cumplido religiosamente con la pensión de alimentos acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de visita aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia. En cuanto a las fiestas navideñas, año nuevo y reyes, las mismas serán compartidas por ambos padres, esto es, si la navidad la pasaran los menores con la madre, año nuevo y reyes, la pasaran con el padre, o viceversa. En cuanto a las vacaciones escolares, si la mitad de ellas la pasaran con la madre, la otra mitad la pasaran con el padre, o viceversa, ambas situaciones en forma alternativa año tras año. El padre una vez se haya vencido los días establecidos para cualesquiera de las situaciones antes señaladas, esta obligado a devolver a sus menores hijos, para con su madre, en su residencia habitual, caso contrario se estaría violando este acuerdo de régimen de menores, y como consecuencia de ello, quedaría sin efecto el mismo. Igualmente, para que este régimen de visitas tenga sus efectos acordados legalmente, tendrá necesariamente haber cumplido religiosamente, con la pensión de alimentos acordada, de lo contrario, automáticamente perderá ese derecho de visita aquí reglamentado consensualmente, de acuerdo a lo que establece la ley que rige la materia.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos CHANTTAL CHANEL GOMEZ ALVARADO Y JOSE GREGORIO ORTA JIMENEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.189.937 y V-5.717.941, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del municipio Bolívar del estado Zulia, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 116, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.

d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGCS. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 986.

IHP/dp