REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2014-000238
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ANDY JACK SERRANO SEMPRUN Y GLADYS EDINA CARRASQUERO ÁLVAREZ.

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANDY JACK SERRANO SEMPRUN Y GLADYS EDINA CARRASQUERO ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.945.798 y V-19.694.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 129.571, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha de veintitrés (23) de Abril de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Cardón Nro. 5, Calle Principal, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bastamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 08 de Octubre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2, admitió la presente causa. En auto de 14 de Marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 27 de Abril de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ANDY JACK SERRANO SEMPRUN Y GLADYS EDINA CARRASQUERO ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.945.798 y V-19.694.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Cardón Nro. 5, Calle Principal, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bastamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 08 de Octubre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

““PRIMERO: La custodia del niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor aportará la pensión mensual en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). b) En cuanto a los gastos de salud, serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. c) Los gastos de Educación, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. d) En época decembrina, los gastos para las fechas 24, 25, 31 de Diciembre y 1ero de Enero serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. e) Ambos progenitores cubrirán vestuario y calzado en el año a su hija en un 50%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. a) El padre podrá visitar a su hija los fines de semana, el día sábado desde las Ocho de la mañana (8:00am) hasta las Cuatro de la tarde (4:00pm) b) En época de vacaciones escolares, serán compartidas mitad con la progenitora y la otra mitad con el progenitor. c) En época de navidad los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre la niña compartirá con el progenitor, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero con la progenitora, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. d) El día de padre y cumpleaños del mismo, la niña lo pasará con el progenitor. e) El día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña lo pasará con su progenitora. f) El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. g) En asuetos de carnaval y semana santa 2018, la niña pasará carnaval con su progenitora y semana santa con su progenitor, siendo estas fechas alternadas.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ANDY JACK SERRANO SEMPRUN Y GLADYS EDINA CARRASQUERO ÁLVAREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.945.798 y V-19.694.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados ANDREINA MOLINA y AMERICO BLOEDOONR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.571 y 262.96.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en veintitrés (23) de Abril de 2003, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos ANDY JACK SERRANO SEMPRUN Y GLADYS EDINA CARRASQUERO ÁLVAREZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 940








HP/ms.-