REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: VP31-J-2016-004653.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDILMA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE PATIÑO Y JULIO CESAR PATIÑO BARROSO.

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Agosto de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Edilma Chiquinquirá Parra de Patiño y Julio Cesar Patiño Barroso, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.622.366 Y V-7.939.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abg. Lisbeth Torres, IPSA N° 204.969, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de agosto de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, hoy día Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización la coromoto, calle 173 con Av.43, casa N° 128-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia .Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de marzo de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.
En fecha 23 de septiembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Edilma Chiquinquirá Parra de Patiño y Julio Cesar Patiño Barroso, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.622.366 Y V-7.939.839, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de agosto de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, hoy día Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización la Coromoto, calle 173 con Av.43, casa N° 128-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia .Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de marzo de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores quedando bajo la custodia de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: a) El progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días en un horario comprendido desde la una de la tarde (1.00pm) hasta las seis de la tarde (6:00pm). b) Los fines de semana serán de manera alterna para cada uno de los progenitores, cuando corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos el día sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00a.m) y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm.) c) El día del cumpleaños de los adolescentes será compartido entre ambos progenitores, comenzando con el progenitor hasta las seis de la tarde (6:00pm) y el resto con su progenitora. d) El día del padre y el cumpleaños del padre los adolescentes compartirán con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de la madre los adolescentes compartirán con la progenitora. e) En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, le corresponderá compartir con ambos progenitores, comenzando este año 2017 con su progenitora, siendo alternado en años posteriores. f) En cuanto las Vacaciones Escolares, éstas serán compartidas entre ambos progenitores, siguiendo el régimen semanal de visitas. g) En cuanto a la Época Navideña, dicho periodo vacacional será dividido a la mitad entre ambos progenitores, iniciando el mismo la progenitora, los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero al progenitor, siendo lo antes expuesto alternado en años posteriores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron lo siguiente: a) El progenitor se compromete en suministrar a la progenitora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banesco, los primeros cinco días de cada mes, cuenta N° 01340341473411024082, asimismo, dicho monto será aumentado cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. b) En cuanto a los gastos de SALUD, el progenitor cubre una póliza de seguros en seguros la Occidental, la cual tiene una cobertura de Hospitalización, Cirugías, Consultas, emergencias, oftalmología y gastos funerarios, en cuanto a todo aquello que no cubra dicha póliza, ambos progenitores se obligan a cancelar para sus hijos el cien por ciento (100%) de dicho rubro, cancelando cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a inscripción escolar y mensualidad escolar, asimismo, el dinero de uso diario para el colegio, mientras que los uniformes escolares y útiles escolares ambos se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento cada progenitor. En cuanto a los gastos decembrino, serán cancelados de por mitad, en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Y finalmente, en cuanto a los gastos de utilidad diaria, la progenitora se compromete en asumir dichos gastos, en caso de no poder cubrir los mismos, el progenitor será quien se encargue de cubrir dichos rubros. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Edilma Chiquinquirá Parra de Patiño y Julio Cesar Patiño Barroso, ya identificados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de agosto de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo, hoy día Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 923


LA SECRETARIA

IHP/diazmarj*.-