REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.

Asunto: VP31-H-2017-00914
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Albenys Rafael González Villalobos y Maria Alejandra Urdaneta Palmar.
Niño: Israel David González Urdaneta, de cuatro (04) meses de edad, nacido en fecha: 09/11/2016.

Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalia Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Publico, suscrita por los ciudadanos Albenys Rafael González Villalobos y Maria Alejandra Urdaneta Palmar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.566.990 y V-20.864.430, respectivamente, a favor del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de abril de 2017 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000.00 Bs.) a razón de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES(10.000.00 Bs.) entregados a la progenitora en efectivo la cual se compromete a firmar recibo de pago como prueba del cumplimiento de la obligación por parte del progenitor. SEGUNDOS: En relación a los gastos médicos, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, va referido a consultas, medicamentos, hospitalización, etc. TERCERO: EN relación a los gastos de navidad, el progenitor cubrirá todo lo referido a vestimenta, calzado y regalo para los días 24 y 25 de diciembre y la progenitor cubrirá todo lo relacionada a vestimenta, calzado y regalo para los días 31 de diciembre y 01 de enero. CUARTO: En relación a los gastos de recreación, serán cubiertos por cada progenitor al momento de compartir con el niño.”

b) Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez La Secretaria

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia Interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 920

LA SECRETARIA


IHP/cobokarla