REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000671
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALBERT RAMÓN GÓMEZ REVEROL Y CRISTY HELLEN VARGAS BOTELLO.
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALBERT RAMÓN GÓMEZ REVEROL Y CRISTY HELLEN VARGAS BOTELLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.729.280 y V-19.392.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado DARIAN CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 261.910, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha doce (12) de Noviembre del 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, vereda 1, Nº 1, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Febrero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 22 de Febrero de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de 10 de Marzo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando establecida para el día 25 de Abril de 2017.-
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALBERT RAMÓN GÓMEZ REVEROL Y CRISTY HELLEN VARGAS BOTELLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.729.280 y V-19.392.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Noviembre del 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, vereda 1, Nº 1, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 10 de Febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia del niño le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. c) Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción recreación, compra de útiles, uniformes escolares, ropa de estreno de los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, regalos de navidad entre otros, y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores en un 50% cada uno, según sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El padre comparte todos los días con su hijo por cuando éste es el que se encarga de llevarlo e irlo al buscar al colegio.; asimismo, podrá llevárselo los fines de semana, los días sábados a las Siete de la mañana (7:00am) y lo regresará el domingo a las Siete de la noche (7:00pm). b) En cuanto a las épocas decembrinas, el día Veinticuatro (24) de Diciembre será compartido con su padre y el Treinta y Uno (31) de Diciembre con su madre, viceversa y así sucesivamente. c) Las vacaciones escolares una que vez que las tome, pasará una semana con cada uno de los progenitores hasta que culminen, comenzando este año la primera semana con el progenitor. d) En asuetos de Carnaval 2018 el niño compartirá con su progenitor y en Semana Santa 2018 compartirá con su progenitora. e) El cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores al momento de la celebración. f) El día de las madres el niño pasará el día con su madre y el día de los padres con su padre.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALBERT RAMÓN GÓMEZ REVEROL Y CRISTY HELLEN VARGAS BOTELLO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.729.280 y V-19.392.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en doce (12) de Noviembre del 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos ALBERT RAMÓN GÓMEZ REVEROL Y CRISTY HELLEN VARGAS BOTELLO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 917
IHP/ms.-
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