REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI3-J-2016-000093
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALEXIS ANTONIO PADRON JIMENEZ Y YESSICA MARIA BARRETO DE PADRON

Se inició el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PADRON JIMENEZ Y YESSICA MARIA BARRETO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 17.071.684 Y V- 16.609.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo del 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Agoto del 2011. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha 25 de Eneo del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA por medio de auto expreso de fecha en fecha 10 de Marzo del 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PADRON JIMENEZ Y YESSICA MARIA BARRETO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 17.071.684 Y V- 16.609.464, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Marzo del 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Agoto del 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre los niños y adolescentes de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, El padre podrá visitar a ss hijas de lunes a jueves e un horario comprendido de cinco de la tarde /05:00 pm) hasta las nueve de la noche (09:00 pm), y los fines de semana, sábados y domingos e un horario comprendido de ocho (08:00 am) de la mañana hasta (07:00 pm). El día del Padre lo pasaran con el Padre y el Día de la madre lo pasaran con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara Carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, así de forma alternada los siguientes años. Asimismo, en navidad, el progenitor podra disfrutar con sus hjas comenzando este año los dias veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de Enero desde ls 10:00 am retornándolo a las 10:00 am al siguiente día y la progenitora le corresponderá los dias veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno del mimo mes, siendo alternados estos dias en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla a razón de mitad con un progenitor y la siguiente mitad con el otro progenitor, previa comunicación de los mismos atendiendo al desarrollo integro y recreacional de las niñas de autos. Las fechas festivas y actos relacionados con las niñas, serán compartidos por ambos progenitores y en los términos que los mismos acuerden de manera voluntaria. CUARTO: El ciudadano ALEXIS ANTONIO PADRON JIMENEZ, ya identificado, se compromete en suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolivares (30.000 Bs) mensuales. Aunado a esto, el progenitor se compromete a garantizar el derecho a la educación el costo de uniforme, zapatos, útiles escolares de los materiales de educación serán sufragados de la siguiente forma: El progenitor se encargara de los gastos de la menor YEIMY ALEXANDRA PADRON BARRETO y la progenitora de los gastos de la menor ANDREA PAOLA PADRON BARRETO. Ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos extraordinarios relacionado a este concepto en relación a las dos menores. De la misma forma, ambos padres se comprometen a sufragar lo correspondiente a los gastos en época decembrina en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y lo mismo regirá para los gastos con fines médicos en beneficio del niño de autos. Por otra parte, ambos padres se comprometen a suministrar al cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a lo pertinente que corresponda a gastos por concepto de educación en beneficio de las mencionadas niñas. Ambos padres, nos comprometemos a que cualquier diferencia sobrevenida será resulta de manera conciliada y siempre en beneficio y respeto de los superiores intereses de nuestras hijas.
El progenitor quedo informado que incrementará anual y automáticamente la manutención, en la misma proporción en que se incremente su salario. Ambos padres somos responsable por la salud física, mental y emocional de nuestros hijos, por lo cual en todo momento le daremos buen trato y buenos ejemplos, llevándolos a sitios adecuados a sus edades, comprometiéndonos a brindarle amor, cariño y atenciones necesarias para su desarrollo integral, garantizando su derecho al desarrollo integral, garantizando su derecho al descanso, la recreación, el esparcimiento, el deporte y el juego, colaboraran en los demás gastos que estos derechos ocasionen para así garantizárselos a los hijos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 25/04/2017, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PADRON JIMENEZ Y YESSICA MARIA BARRETO DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V- 17.071.684 Y V- 16.609.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en 24 de Marzo del 2006, ante El Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos ya mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 908

IHP/Jerycvg.-
ASUNTO: VI31-J-2016-000093