REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 24 de abril del 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-006446
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN.
Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.429.228 y V-19.766.978, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 6, “Santa Rosa de Agua”, casa N°2ª-05, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la avenida 6, “Santa Rosa de Agua”, calle “Manaure”, casa N°2ª-136, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°228.239, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha en fecha quince (15) de enero del año 2005, ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 6, “Santa Rosa de Agua”, casa N°2ª-05, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) de Junio de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo.
En fecha 15 de diciembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose la comparecencia del niño de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero del 2017, este Tribunal dicto auto expreso fijando la oportunidad en la que tendrá lugar la Audiencia Única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DEL 2017, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha 20 de enero del 2017, compareció ante este despacho judicial el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de entrada.
En fecha 09 de marzo del 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALXANDER CHACIN VARELA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MASSIEL CAROLINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°228.239, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, antes identificada, acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ALXANDER CHACIN VARELA, antes identificado, quien solicita sea diferida la audiencia única, en tal sentido este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única, quedando fijada para el día 24 de abril del 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Llegado el día para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Única, se anuncia el acto por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MASSIEL CAROLINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°228.239, asimismo estuvo presente el representante de la Vindicta Publica, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°), Abg. Denny Valero, verificada como ha sido la comparecencia de las partes, esta Juez les explica la finalidad de dicha audiencia y procede a realizar una sesión de mediación con las partes sobre las Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo quedando establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres así como la responsabilidad de crianza según lo establecido en las leyes que regulan la materia. Código Civil y la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente en sus artículos 351 y 360 respectivamente SEGUNDO: Quedara bajo la custodia de su progenitora BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su residencia o trasladarlos a su morada o sitio de esparcimiento los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y viernes de 5:00pm a 7:00 p.m., siempre que no interrumpa con sus actividades escolares u otros compromisos; asimismo los fines de semana serán de forma alternada retirándolo del hogar materno el día viernes a las cinco (05:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) CUARTO: en los periodos de vacaciones ambos progenitores compartirán y disfrutaran de su hijo de forma compartida veintiún (21) para cada progenitor, toda vez que dicho periodo consta de cuarenta y dos días (42), según lo acuerden QUINTO: Las vacaciones de Navidad el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora alternándose cada año. SEXTO: En cuanto a la Manutención el progenitor, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.00,00) mensualmente, para gastos de alimentación. En cuanto a la educación escolar, Inscripción, útiles, uniformes, transporte, así como gastos extraordinarios como médicos, medicinas, actividades recreacionales, ropa y juguetes en navidad serán compartidas en un CINCUENTA PPOR CIENTO (50%) por ambos progenitores, aclarando que los gastos relativos a uniformes escolares correrán por cuenta de la progenitora y lo relativo a útiles escolares, por parte del progenitor y en cuanto a la época decembrina el progenitor sufragara los gastos de los días 24 y 25 de diciembre completos y los días 31 de diciembre y 01 primero de enero, serán costeados por su progenitor.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.429.228 y V-19.766.978, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de enero del año 2005, ante El Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el Quince (15) de Junio de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres así como la responsabilidad de crianza según lo establecido en las leyes que regulan la materia. Código Civil y la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente en sus artículos 351 y 360 respectivamente SEGUNDO: Quedara bajo la custodia de su progenitora BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, nuestro hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en su residencia o trasladarlos a su morada o sitio de esparcimiento los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y viernes de 5:00pm a 7:00 p.m., siempre que no interrumpa con sus actividades escolares u otros compromisos; asimismo los fines de semana serán de forma alternada retirándolo del hogar materno el día viernes a las cinco (05:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) CUARTO: en los periodos de vacaciones ambos progenitores compartirán y disfrutaran de su hijo de forma compartida veintiún (21) para cada progenitor, toda vez que dicho periodo consta de cuarenta y dos días (42), según lo acuerden QUINTO: Las vacaciones de Navidad el progenitor podrá compartir con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora alternándose cada año. SEXTO: En cuanto a la Manutención el progenitor, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 20.00,00) mensualmente, para gastos de alimentación. En cuanto a la educación escolar, Inscripción, útiles, uniformes, transporte, así como gastos extraordinarios como médicos, medicinas, actividades recreacionales, ropa y juguetes en navidad serán compartidas en un CINCUENTA PPOR CIENTO (50%) por ambos progenitores, aclarando que los gastos relativos a uniformes escolares correrán por cuenta de la progenitora y lo relativo a útiles escolares, por parte del progenitor y en cuanto a la época decembrina el progenitor sufragara los gastos de los días 24 y 25 de diciembre completos y los días 31 de diciembre y 01 primero de enero, serán costeados por su progenitor.” Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, suscrita por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-18.429.228 y V-19.766.978, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 6, “Santa Rosa de Agua”, casa N°2ª-05, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la avenida 6, “Santa Rosa de Agua”, calle “Manaure”, casa N°2ª-136, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha en fecha en fecha quince (15) de enero del año 2005, ante El Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACIN VARELA y BELKIS ANDREINA ORTEGA MORAN.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.017) Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 901
IHP/DACHD*
ASUNTO: VP31-J-2016-006446
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