REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-002644.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: RENEGILDO FERNÁNDEZ.
BENEFICIADO: LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por el ciudadano RENEGILDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.813, domiciliado en el Sector Moina, parroquia Guajira troncal del Caribe, vía Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, asistido por la abogada Juana Josefina González, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°), en relación al adolescente LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, actualmente de catorce (14) años de edad.
El solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hijo, se cometió el error material involuntario en la fecha de nacimiento del mismo, específicamente en cuanto al año de nacimiento, colocando mil novecientos noventa y dos, siendo lo correcto dos mil dos, tal y como consta en la constancia del consejo comunal de nacimiento extra hospitalario emanado del consejo comunal Suchonchon Maina, de la parroquia Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia”.
En fecha 02 de Agosto, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem,
En fecha 23 de Enero de 2017, se suprime la audiencia única prevista en el Art. 512 de la LOPNNA, de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 969, de fecha 08 de agosto de 2012, expediente Nº 2011-00035.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1548 correspondiente al adolescente LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia.
b) Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
c) Constancia del consejo comunal nacimiento extrahospitalario, emanado del consejo comunal Suchonchon Maina.
d) Fe de bautismo del Adolescente LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, emanada de la arquidiócesis de Maracaibo Vicaria Episcopal de la Guajira, parroquia Sagrado Corazón de Jesús, Guanero- Municipio Guajira del estado Zulia.
e) Constancia de Estudio emanada de la Institución ubicada en zona fronteriza e indígena.
En el presente procedimiento se garantiza al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con el adolescente LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente solicitante, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del adolescente solicitante.
Que es voluntad del solicitante que se corrija el error material involuntario: en la fecha de nacimiento del mismo, específicamente en cuanto al año de nacimiento, colocando mil novecientos noventa y dos, siendo lo correcto dos mil dos, tal y como consta en la constancia del consejo comunal de nacimiento extra hospitalario emanado del consejo comunal Suchonchon Maina, de la parroquia Guajira, del Municipio Páez del Estado Zulia”.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que la fecha de nacimiento del niño presentado contenía un error en el año, colocando en la misma mil novecientos noventa y dos (1.992), siendo lo correcto dos mil dos (2.002), que puede modificar el contenido del Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 1548, correspondiente al adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por confusión en el año de nacimiento del adolescente de autos en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RENEGILDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.793.813, domiciliado en el Sector Moina, parroquia Guajira troncal del Caribe, vía Paraguaipoa Municipio Páez del Estado Zulia, a favor del adolescente LEO JOSÉ FERNÁNDEZ URDANETA, actualmente de catorce (14) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1548, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la unidad de registro civil de la parroquia guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, en el sentido de corregir el año de la fecha de nacimiento del adolescente de autos, siendo lo correcto el año dos mil dos (2.002).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase cinco (05) juegos de copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MGSC. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 910
IHP/diazmarj*.-
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