REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-000715
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
PARTE: MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ.
BENEFICIARIO (S): NIÑO: D.S.H.H (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Consta en los autos que el día diez de febrero dos mil dieciséis (2016), se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.604.748, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida debidamente por la abogada en ejercicio GLENIS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.312, en beneficio de la niña de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Alega la solicitante MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, antes identificada, que la niña de autos en este momento se encuentra bajo sus cuidados y protección económica, brindándole afecto y el apoyo económico necesario para su desarrollo integral, siendo su abuela paterna, y en virtud de que labora como ANALISTA DE DOTACION DE MOBILIARIO en la Fundación para la Infraestructura de la planta física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA),adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, solicitó a este tribunal la carga familiar de la niña de autos a los fines de que pueda gozar de los beneficios laborales
La solicitud fue acompañada por los siguientes documentos de carácter público:
A) Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia No. 3375, correspondiente a la niña DUBRASKA SOFIA HERNANDEZ HERNANDEZ, de cuatro (04) años de edad, B) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, C) Constancia de trabajo de la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, emitida por el jefe de Personal de la Fundación para la Infraestructura de la planta física educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), D) Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ BORGES y NARIESKA DANIELA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-18.824.674 y V-25.906.683
En fecha 24 de abril de 2017, se celebró audiencia única compareciendo la progenitora biológica de la niña de autos ciudadana NARIESKA DANIELA HERNANDEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-25.906.683, y la cual manifestó estar de acuerdo con los términos de la solicitud de la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, previamente identificada. Asimismo la mencionada ciudadana ratifico los términos de su solicitud.
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, cubre todas las necesidades básicas de la niña de autos, y todo lo necesario para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera a la niña su derecho a tener un nivel de vida adecuado.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
Ahora bien, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia del Justificativo de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga familiar de la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, ya que ha sido ella quien quiere velar por la manutención, salud, educación y recreación de la niña de autos, ayudando a los progenitores de la niña de autos con sus obligaciones garantizando la seguridad social de la misma. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa, a los fines de que la niña de autos sea incluida en los beneficios laborales que le puedan corresponder a la ciudadana MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR INTENTADA POR LA CIUDADANA MILAGRO COROMOTO BORGES DE HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.604.748, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a favor de la niña de autos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Se ordena expedir seis (6) juegos de copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos de la Fundación para la Infraestructura de la planta física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), adscrita a la Secretaria de Educación de la gobernación del Estado Zulia, a los fines de informales sobre la presente decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
LA SECRETARIA
MGSc. HILDA MARIA CHACIN MESTRE.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el
Nº 885
IHP/vcuf
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