REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000697
Motivo: Divorcio 185 -A.
Partes: Suheidy Josefina Urdaneta Ferrer y Ronald Ronie Valecillos Palencia.
Niños: Natanael Abiel Valecillos Urdaneta y Aradi Hefziba Valecillos Urdaneta, de once (11) y diez (10) años de edad, nacidos en fecha: 16/11/2005 y 09/11/2006, respectivamente.
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Febrero del 2017, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Suheidy Josefina Urdaneta Ferrer y Ronald Ronie Valecillos Palencia, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.545.809 Y V- 9.798.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Losada Del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilometro 27 Sector Zona nueva I detrás del Preescolar Ramon Espinoza Casa N° 30 Calle Villa de Cristo Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del 2001. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 24 de febrero e 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA por medio de auto expreso de fecha 10 de marzo de 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Suheidy Josefina Urdaneta Ferrer y Ronald Ronie Valecillos Palencia, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.545.809 Y V- 9.798.611, contrajeron matrimonio civil en fecha DIECINUEVE (19) de Octubre de 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Kilometro 27 Sector Zona nueva I detrás del Preescolar Ramon Espinoza Casa N° 30 Calle Villa de Cristo Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre los niños de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano RONALD RONIE VALECILLOS PALENCIA, podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera: a) Lunes a Viernes: el progenitor compartirá con los niños de autos tres (03) días a la semana, previo acuerdo con la progenitora en un horario de cinco y media de la tarde (5:30 p.m.) hasta las siete de la tarde (07:00 p.m.) b) Fines de Semana: el progenitor podrá compartir un fin de semana alternado, desde el día Viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día Domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo los niños pernoctar con el progenitor. c) Vacaciones escolares: Este periodo será compartido entre los progenitores en un 50% del mismo, empezando con el papá, y siendo alternado para el siguiente año. d) Días de asueto: Para el año 2018 el progenitor podrá compartir con sus hijos para los días de carnaval y la progenitora para los días de semana santa, siendo alternado en los años siguientes. d) Época Decembrina: Los niños de autos compartirán con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, y los días 24 de Diciembre y 1° de Enero la pasaran con su progenitora, siendo alternado para los años siguientes. e) En relación al día del padre y el cumpleaños del padre, los niños la pasaran con su papá. f) En relación al día de la madre y el cumpleaños de la madre, los niños lo compartirán con su mamá. g) En relación al día del cumpleaños de los niños, será compartido por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000.00 B.s), y adicionalmente suministrara a la progenitora de diversos productos de alimentación, tales como víveres, carnes, entre otros productos que necesiten los niños a los fines de garantizar el Derecho a la Alimentación de los mimos, asimismo aportara artículos de uso personal. Los cuales deberán ser entregados directamente a a progenitora, previa firma de recibo de la misma. En cuando a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se ocasiones en virtud de los uniformes escolares, y en relación a los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora. Esto será alternado para los siguientes años. En relación a los gastos de Salud, tales como exámenes, consultas, hospitalización, emergencia, medicamentos, entre otros, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En relación a la época decembrina: el progenitor aportara la vestimenta y calzado adecuada a la fecha de los días 25 y 31 de diciembre, y la progenitora a su vez cubrirla la vestimenta y calzado de los días 24 de diciembre y 1° de enero. Siendo esto de forma alternada. En relación a la vestimenta y calzado de uso diario de los niños, los progenitores se comprometen a dotar a sus hijos de una muda de ropa para cada niño una vez al año. Es todo.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 30 de marzo de 2017, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de los mismos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Suheidy Josefina Urdaneta Ferrer y Ronald Ronie Valecillos Palencia, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-14.545.809 Y V- 9.798.611, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha DIECINUEVE (19) de Octubre de 2001, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2017 Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 894
IHP/cobokarla
ASUNTO: VP31-J-2017-000697
|