REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2015-000451
Consta de los autos que en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.410.970 y V-14.658.295, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.103, acompañando esta solicitud con copia certificada del acta de matrimonio con Nº 136 y de las actas de nacimientos Nos. 342 y 97, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017, los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, antes identificados, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.–
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este tribunal, en fecha 03 de febrero de 2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03 de febrero de 2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. siempre y cuando no interfiera sus labores escolares, horas de descansos y recreacional. Los fines de semana el padre podrá retirar a sus hijos el día Sábado a las 10:00 a.m. y regresarlos a las 6:00 p.m. o el domingo de 10:00 a.m y regresarlo a las 6:00 p.m. (alternados), así mismo el padre podrá retirar a sus hijos el día sábado a las 9:00 a.m. y regresarlos el día domingo a las 6:00 de la tarde. El Padre pasará los días de carnaval con sus hijos y los días de semana santa la pasaran los niños con su madre, alternado estos días al año siguiente. Vacaciones escolares el padre compartirá los primeros veintiún (21) días con sus hijos y el resto serán compartidos con su progenitora. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 25 de Diciembre los niños permanecerán al lado de su padre, mientras que los días 31 de Diciembre y 1 de Enero permanecerán con su madre y al año siguiente serán alternado, donde se comprometen ambos padres que retiraran el día que le corresponde a las 12:00 p.m y serán regresados al día siguiente a las 4:00 p.m. El día de celebración del cumpleaños del niño, serán compartidos por ambos padres, con la condición de que el padre puede llevarse a los niños el día de su cumpleaños desde las 10:00 a.m hasta las 3:00 p.m., para que compartan con la familia del progenitor SEGUNDO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.4000,oo) mensuales. Los gastos que necesite el niño serán compartidos por sus progenitores, como: medicinas, consultas medicas, odontología, uniforme escolar, útiles escolares, vestimentas en el mes de agosto, en épocas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y el 01 de Enero, estrenos de fin de año, recreación, juguetes, de San Nicolás y todo cuanto a sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual. ” Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA y MAIRIN CHIQUINQUIRA FERRER QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.410.970 y V-14.658.295, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Junio del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
d) En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.
e) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro 24 días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
MGCS. HILDA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 888
|