REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP31-H-2017-000834
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: HENDRIK JOSÉ MUÑOZ MORÁN Y YUSMEIRY DEL CARMEN VALERA CHACÍN
BENEFICIARIOS: YENDRIANIK ANDREA Y YENDRIK YOSUE MUÑOZ VALERA
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos HENDRIK JOSÉ MUÑOZ MORÁN Y YUSMEIRY DEL CARMEN VALERA CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.150.298 y V-15.562.852, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Manantiales, Casa Nro. 2019-1-42, Parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Barrio el Callao, Calle 174, Casa Nro. 49F-156, Código Postal 4002, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, a favor de la niña y el adolescente YENDRIANIK ANDREA Y YENDRIK YOSUE MUÑOZ VALERA, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos, los días Sábados desde las Cuatro de la tarde (4:00pm) para retornarlo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00pm), cada quince días, es decir, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor, con el fin de apoyarse y compartir con los niños.
SEGUNDO: La niña y el adolescente permanecerán con su padre los días 24 y 25 de Diciembre del año 2017.
TERCERO: La niña y el adolescente permanecerán con la madre los días 31 de Diciembre del presente año y 01 de Enero del año entrante.
CUARTO: Durante los días de Asueto de Semana Santa del presente año, la niña y el adolescente lo pasarán con el progenitor.
QUINTO: Durante los días de Asueto de Carnaval del año 2018, la niña y el adolescente lo pasaràn con el padre,
SEXTO: La niña y el adolescente permanecerán con el padre, durante el DÍA DEL PADRE Y LOS CUMPLEAÑOS DEL MISMO.
SÉPTIMO: La niña y el adolescente permanecerán con la madre durante el DÍA DE LA MADRE Y LOS CUMPLEAÑOS DE LA MISMA.
OCTAVO: En cuanto al periodo de vacaciones en el mes de agosto, ambos padres acuerdan que se mantengan los días que se establecieron entre semana.
NOVENO: Las asignaciones correspondientes Carnaval, Semana Santa y Diciembre se altrnaràn anualmente para el padre y la madre con el propósito de que el niño y el adolescente puedan disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos.
DÉCIMO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000834 Admitiéndola en fecha 24 de Abril de 2017.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Disponen:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÌA CHACÌN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 889
IHP/ms.-
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