REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2014-000248
Consta de los autos que en fecha 26/06/2014, la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos KATHERINE CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL ALEXIS COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.216.108 y V-18.741.156, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 266 y del acta de Nacimiento Nº 145, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 07/07/2014, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/02/2017, el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KATHERINE CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.216.108, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03. Asimismo mediante diligencia de fecha 26/03/2017 se dio por notificado el ciudadano ANGEL ALEXIS COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.741.156 de la presente conversión. –
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos KATHERINE CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL ALEXIS COLINA, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, en fecha 26/06/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 26/06/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 25/06/2014, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete a suministrarle al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales puede ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente de la progenitora signado bajo el No. 0134-0039-3403-9309-4093 del Banco de Banesco Banco Universal. En cuanto al rubro escolar, ambos progenitores se obligan a costear los gastos correspondientes a este rubro, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno al inicio de cada año escolar, previa presentación de facturas por parte de la progenitora, ya que esta es quien tiene la custodia del referido niño. En lo que respecta a la época decembrina, el progenitor del niño conviene en suministrarle una cuota extraordinaria para la época de navidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) adicional a la obligación de manutención mensual, los cuales serán destinados a costear la vestimenta, calzado y juguetes del niño para esa época, para que satisfaga sus necesidades materiales y espirituales. En lo que respecta al rubro de salud, ambos progenitores se obligan a costear todos estos gastos que eventualmente requiera el niño, en partes iguales, ya sea consultas, medicinas, hospitalización, etc. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan lo siguiente con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de lunes a viernes en un horario de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días sábados y domingos de once de la mañana (11:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día del cumpleaños del niño será compartido para ambos progenitores. El día de la madre, el niño lo pasara con su mama y el día del padre con su papa. El niño compartirá el día 24 y 31 de diciembre de cada año con su progenitora, y el día 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, y e los años sucesivos será alterno. CUARTO: En cuanto al REGIMEN PATRIMONIAL: a) Un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio, la parcela señalada con el No. 51, Lote C, ubicada en la Urbanización Lago Azul, V etapa, entre las calles 106 y 104, Sector Sabaneta, Casa No. 24-189, Código Catastral No. 231313U01002011007, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (118,59 Mts2), alinderada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía pública, Calle 106; SUR: Linda con Parcela No. 27; ESTE: Linda con Parcela No. 52; y OESTE: linda con Parcela No. 50. Asimismo le corresponde un porcentaje del 0,59% sobre el área vendible, conforme al documento de parcelamiento y aclaratoria de la Urbanización Lago Azul, V etapa, No. 33 y 50, Tomo 2o y 4o, respectivamente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril de 1985, y el 18 de Julio de 1986. Sobre este inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. El precio por el cual adquirido el inmueble fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,OO). Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2011, inscrito bajo el No. 2009.3109, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.390 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Ambas partes de mutuo y común acuerdo decidimos lo siguiente sobre el aludido bien inmueble: el ciudadano ÁNGEL ALEXIS COLINA SÁNCHEZ le cede a la ciudadana KATHERINE CAROLINA GONZÁLEZ ÜRDANETA su derecho de propiedad que le asiste sobre dicho inmueble, quedando la ciudadana KATHERINE CAROLINA GONZÁLEZ ÜRDANETA, como única propietaria del inmueble arriba identificado. Asimismo dicha ciudadana asume completamente el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble supra identificado, a tal efecto es ella quien debe seguir cancelando íntegramente dicha hipoteca. A los efectos regístrales ambas partes de mutuo y común acuerdo le asignan un valor al referido inmueble de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). También queda expresamente convenido que todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda identificada anteriormente, le pertenecen en plena propiedad a la ciudadana KATHERINE CAROLINA GONZÁLEZ ÜRDANETA. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos KATHERINE CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL ALEXIS COLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.216.108 y V-18.741.156, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 266, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
d) En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.
e) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 876
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