REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-V-2017-000034
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: HENDRI MANUEL MAVARES GUTIERREZ,
DEMANDADO: VERONICA ISABEL SLIWKA BUELVAS
Consta de los autos audiencia de mediación en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2017, donde comparecieron la parte demandante ciudadano HENDRI MANUEL MAVARES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.218.150, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Séptima 7º ANNA POLANCO, asimismo compareció la parte demandada la ciudadana VERONICA ISABEL SLIWKA BUELVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 17.805.838, asistida por la Defensora Pública Auxiliar décima sexta 16º JAZMIN VASQUEZ, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención los progenitores acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad equivalente veinticinco mil Bolívares (25.000.00Bs.) mensuales y adicional el progenitor suministrara de alimento tales como cereales y leche mensualmente. b) En cuanto a los gastos correspondientes a los útiles escolares le corresponderá a la progenitora y en cuanto a los uniformes y calzados al progenitor, alternado cada año. c) En cuanto a la inscripción y mensualidad, será suministrados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) En cuanto a los gastos médicos la niña goza de un seguro que es cancelado por el progenitor, todos los gastos relativos medicamentos que no cubra dicho seguro serán cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno. e) en cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar a la niña de vestimenta completa para dos épocas a celebrar. f) cada progenitor se comprometen a suministrar a la niña de ropa y calzado una vez al año distinta a la época de navidad. Este acuerdo aumentara proporcionalmente al salario del progenitor. SEGUNDO: en cuanto al régimen de convivencia los progenitores acordaron lo siguiente: a) El progenitor compartirá con la niña de lunes a viernes desde las cinco de la tarde (5:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm). b) en cuanto a los fines de semana el progenitor pasara con la niña desde el día viernes a las seis (06:00pm) hasta el día domingo a las ocho (08:00pm) de manera alterna.c) La niña permanecerá con la progenitora durante el día de la madre y en el cumpleaños de la misma de igualmanera la niña permanecerá con el progenitor durante el día del padre y en el cumpleaños del mismo d) En cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. e) En relación al 24 y 25 de diciembre, la niña lo pasara con el progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con la progenitora, siendo alternado para los próximos años. f) Durante los asuetos de carnaval, la niña lo pasara con el progenitor y de Semana Santa con la progenitora siendo alterado durante los próximos años. g) Las vacaciones escolares serán compartidas entre los progenitores, e tal sentido, las partes acuerda que el periodo vacacional será dividido e dos partes iguales, iniciando la primera mitad del periodo vacacional el disfrute con el progenitor y la segunda mitad de vacaciones escolares lo pasara con al progenitora, siendo alternado cada año.”
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 470 (LOPNNA):
Contenido.
…“…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relacion con estos. En interes de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologara el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
La mediación tambien puede concluir por haber transcurrido el tiempo maximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuara el proceso.”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 (LOPNNA):
Contenido.
“El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado u obligado entre el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño niña y adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 386 (LOPNNA):
Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR llegado por las partes en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 823
IHP/mpau.-
|