REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2017-001168

Se inició la presente solicitud en fecha 28 de MARZO de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA VALBUENA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.304.724 asistido por el abogado en ejercicio FERLY EMILIO CRUZ SUAREZ Inscrito en el impreabogado bajo el N° 262.744 para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano JUAN DIEGO FERRER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.257.826 a favor de los niños de autos (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

En fecha 31 de marzo del 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha 05 de abril del 2017, estando presente el ciudadano JUAN DIEGO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.257.826, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA VALBUENA , solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante a los niños antes mencionados , en la persona del ciudadano JUAN DIEGO FERRER , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.257.826 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA VALBUENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.304.724.-
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños de autos al ciudadano JUAN DIEGO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.257.826.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017 ). Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el N° 822


LA SECRETARIA,