REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de Abril de 2016
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000116.-

Consta de los autos que en fecha 09/06/2009, de la Extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER Y ABIGAIL ARAMBULO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.564.524 y V-14.658.929, respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio, LUZ MARINA MEJIA y MARIONN CUERVO PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 103.075 y 73.479, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 169 y de la acta de Nacimiento Nº 1516, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 11/06/2009, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/02/2017, los ciudadanos JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER Y ABIGAIL ARAMBULO antes identificado, asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.577, y el segundo representado por la abogada en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por La Extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER Y ABIGAIL ARAMBULO anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el La Extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/06/2009, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 09/06/2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER, antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: 1) El progenitor se compromete a suministrar a la progenitura de su hija la cantidad de CIEN (100. Bs.F.) BOLÍVARES FUERTES SEMANALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS (400. Bs.F.) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y los cuales serán depositados a una cuenta bancaria, la cual será aperturada por la progenitura para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, y la cual la progenitura administrara en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) l.os gastos relacionados con la Salud como exámenes, tratamientos médicos, consultas médicas y emergencias serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. 3) los gastos relacionados con la educación, serán cubiertos por el progenitor, en su momento. 4) los gastos relacionados con la Época de Navidad y fin de año serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, queda convenido entre las parles que el progenitor lo hará a partir de este año. depositando la cantidad de UN MIL (1.000 Bs.F) BOLÍVARES FUERTES, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 5) Los gastos relacionados a la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentra en compañía de la niña. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado v la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de-Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del doce (12) % anual. Dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula I del acta de convenimiento de obligación de manutención celebrado entre partes ya identificadas, de fecha 04 de julio de 2008, la progenitora apertura la cuenta Nº 01160103120194605663 del Banco Occidental de Descuento, como lo acordaron en el mencionado convenimiento.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija los sábados o domingo a partir de las nueve de la mañana hasta la seis de la tarde, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades normales de estudio, comida, sueños: las vacaciones escolares, semana santa, días feriados, Navidad y año nuevo serán compartidas según acuerdo entre ambos padres. Así se decide.
• En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de esta Separación de Cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.- Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER Y ABIGAIL ARAMBULO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.564.524 y V-14.658.929, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 195, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos, los cuales son:

• LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores.
• CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESUEMIL MAYELA CHIQUINQUIRÁ NAVA FERRER, antes identificada.
• CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija los sábados o domingo a partir de las nueve de la mañana hasta la seis de la tarde, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades normales de estudio, comida, sueños: las vacaciones escolares, semana santa, días feriados, Navidad y año nuevo serán compartidas según acuerdo entre ambos padres..
• OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor se compromete a suministrar a la progenitura de su hija la cantidad de CIEN (100. Bs.F.) BOLÍVARES FUERTES SEMANALES, los cuales hacen un total de CUATROCIENTOS (400. Bs.F.) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y los cuales serán depositados a una cuenta bancaria, la cual será aperturada por la progenitura para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, y la cual la progenitura administrara en beneficio único y exclusivo de su hija. Los gastos relacionados con la Salud como exámenes, tratamientos médicos, consultas médicas y emergencias serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Los gastos relacionados con la educación, serán cubiertos por el progenitor, en su momento. Los gastos relacionados con la Época de Navidad y fin de año serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, queda convenido entre las parles que el progenitor lo hará a partir de este año. depositando la cantidad de UN MIL (1.000 Bs.F) BOLÍVARES FUERTES, incluyendo el juguete alusivo a la navidad. Los gastos relacionados a la recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentra en compañía de la niña.Así se decide.-

d) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo fijado en el decreto de separación de cuerpos y bienes.

e) Se ordena expedir cinco (05) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Marac.aibo, a los 18 días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº821

IHP/ARRV.-