-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-001542

Consta de los autos que en fecha 28/03/2016, este Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.440.534 y V-11.280.560, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.328 , acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 232 y de las actas de Nacimiento Nº 2473 y 434, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 28/03/2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/04/2017, los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN , antes identificados, asistidos por la abogada MARINA MORENO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56163.328, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN , antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/03/2016, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 28/03/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2016 , del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: la ejercerá su legitima madre, la ciudadana NEIXA DEL CARMEN IGUARAN OSPINO OBLIGACION DE MANUTENCION: a) El progenitor se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales , Los gastos médicos , medicinas , útiles escolares, vestimenta , recreación entre otros serán cubiertos por un 50% para cada progenitor , los montos antes mencionados serán ajustados periódicamente tomando en consideración el aumento del salario mínimo y el índice inflacionario que afecte al país. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar al menor cualquier día de la semana en un horario comprendido de 5:00pm a 8:00 pm siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y estudio , En cuanto a los fines de semana el padre podrá recoger a su hijo los días sábados a las 9:00 am y retornándolo los días domingos a las 5:00 pm , de manera alterna , con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas es decir 15 días para cada progenitor , El día del padre , y el día del cumpleaños del progenitor el niño lo compartirá con su progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la progenitora será compartido con el niño con su progenitora, en épocas de navidad , el niño compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora , pero estas fiestas serán alternadas anualmente , por los progenitores queremos aclarar que cualquier permiso para que el menor viaje con cualquiera de los padres , ambos no tendremos ningún problema en concederlo . En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal establecieron lo siguiente: adquirimos una casa, ubicada , en barrio 5 de julio , avenida 41 casa N°98-101 en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia , comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de yurle rosales y mide trece metros (13mts) SUR: Propiedad que es o fue de Maria bastidas y mide trece metros (13mts) ESTE: Propiedad que es o fue de robert soto y mide diez metros (10mts) OESTE: avenida 41 y mide diez metros (10mts) todo lo cual hace una superficie de ciento veintinueve punto ochenta y uno metros cuadrados (129.81 mts ) les pertenece según consta en documento autenticado por parte de la notaria publica tercera de Maracaibo estado Zulia , en fecha 26 de julio de 2004 , anotado bajo el N°30 tomo 133 él cual adjuntamos marcado con la letra f , con relación a dicho inmueble este será liquidado correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del valor del inmueble y pudiendo ocuparlo o habitarlo ambos hasta tanto se proceda a su venta definitiva para su posterior liquidación , como ya se dejo dicho en un cincuenta por ciento (50%) , Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MENDEZ Y NEIXA DEL CARMEN IGUARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.440.534 y V-11.280.560, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia CHIQUINQUIRA del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 232, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.


d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 825