REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI31-X-2017-000133.-
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.705.697, debidamente asistida, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.280.494, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de Abril de 2017, se admitió la presente demanda contentiva de Obligación de manutención, y en fecha 28 de Marzo se presentó escrito de solicitud de medidas de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes de autos.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
Asimismo, el artículo 466-B Ejusdem, establece:
“El Juez o Jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad o urgencia de la situación. El juez o Jueza puede decretar entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas preventivas que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o Jueza
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva Obligación”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este expediente, resulta conveniente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: a) Veinte por ciento (20%) del sueldo mensual previa deducción de ley; b) Veinte por ciento (20%) del bono vacacional; c) Veinte por ciento (20%) de aguinaldos o bonificación de fin de año; d) Veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, como camarero del Hotel Las Flores, vía la concepción. e) Cien por ciento (100%) de prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada a los hijos. Se acuerda que los conceptos descritos en los literales a, b, c, e serán entregados directamente a la progenitora y los conceptos descritos en el literal d relativos las prestaciones sociales, fideicomiso, y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o cualquier motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado serán remitidas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Maracaibo mediante cheque de gerencia. Así se decide.
Ahora bien en relación a la Medida de Embargo preventivo solicitada sobre el beneficio de alimentación (tarjeta de alimentación TEA) del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.280.494, resulta importante destacar el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, el cual menciona el objeto de esta ley, la cual se circunscribe en regular el Cestaticket, como un beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores en materia alimentaría a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Asimismo resulta pertinente destacar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y la trabajadoras de fecha 7 de Mayo de 2012, el cual estatuye que el beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras constituye un beneficio social de carácter no remunerativo, además que no es considerado como salario, salvo que en las convenciones colectivas, o contratos de trabajo individuales se haya estipulado lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir el beneficio de alimentación (tarjeta de alimentación TEA) como objeto de embargo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los siguientes conceptos: a) Veinte por ciento (20%) del sueldo mensual previa deducción de ley; b) Veinte por ciento (20%) del bono vacacional; c) Veinte por ciento (20%) de aguinaldos o bonificación de fin de año; d) Veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, Fideicomiso y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos, como camarero del Hotel Las Flores, vía la concepción. e) Cien por ciento (100%) de prima por hijo, juguetes, útiles escolares, y cualquier otra cantidad de dinero o beneficio que le sea directamente asignada a los hijos. Se acuerda que los conceptos descritos en los literales a, b, c, e serán entregados directamente a la progenitora y los conceptos descritos en el literal d relativos las prestaciones sociales, fideicomiso, y caja de ahorros en caso de despido, retiro voluntario o cualquier motivo que de por terminada la relación laboral, que le pueda corresponder al demandado serán remitidas al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Maracaibo mediante cheque de gerencia y en tal sentido, a los fines de ejecutar la medida decretada, se ordena oficiar al HOTEL LAS FLORES, UBICADO EN LA CALLE F-1, VIA LA CONCEPCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
NIEGA la medida de Embargo preventivo del beneficio de alimentación (tarjeta de alimentación TEA) solicitada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.705.697, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.280.494. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 819 y se ordeno librar oficio bajo el número 17-1103.-
LA SECRETARIA,
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