REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 17 de Abril del 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-002933.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA.
BENEFICIADO: M.L.A.B (Se omite identificación según lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.459.619, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA JOSEFINA FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.641, en relación a la adolescente MARY LUZ ACUÑA BEDOLLA de quince (15) años de edad.
La solicitante manifestó: “Solicito que sea rectificada e insertada el acta Nro. 72 correspondiente al Registro Principal debido a que el día que se presento a la niña, fue impresa mi identificación de la siguiente forma: “…y de Marlene Maria Bedolla Martinez, quien no presento identificación, de 36 años de edad…” siendo lo correcto que mi segundo apellido no es Martinez sino FONSECA y soy titular de la cedula de identidad No. V- 22.459.619. Es todo”.
En fecha 29 de Junio del 2016, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre del 2016 se le garantizó el derecho de ser oido por este tribunal a la adolescente de autos de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su defensora pública. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Acta de nacimiento No. 72 perteneciente a la adolescente de autos, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ya identificada, emitida por el registro principal del Estado Zulia. c) Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos ciudadana MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA. d) Documento de certificación de datos No. 1165 emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a la ciudadana MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la adolescente beneficiaria de la solicitud, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la adolescente beneficiaria de la solicitud.
Que es voluntad de la solicitante que se le RECTIFIQUE el segundo apellido de la misma tal como esta plasmado en el acta de nacimiento No. 72 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como MARLENY MARIA BEDOLLA MARTINEZ, siendo lo correcto MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA, y que se le haga una INSERCION en la mencionada acta por cuanto la solicitante no contaba con la titularidad de un numero de cedula de identidad para el momento de la presentacion de la adolescente de autos ante la mencionada autoridad; haciéndose titular de la cedula de identidad correspondiente al No. V- 22.459.619 a posteriori.-
Que de los elementos señalados por el segundo apellido de la solicitante y numero de cedula, que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 72 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no incluir el nuevo numero de cedula de su progenitor en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MARLENY MARIA BEDOLLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.459.619, domiciliada en el Municipio Maracaibo a favor de la adolescente MARY LUZ ACUÑA BEDOLLA de quince (15) años de edad, Acta de nacimiento No. 72 perteneciente a la adolescente de autos, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de rectificar su segundo apellido, siendo el correcto FONSECA y no MARTINEZ, y que se realice la inserción de su numero de cedula a los fines de completar su plena identificación en la mencionada acta, el cual corresponde al No. V- 22.459.619.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 812
IHP/Jerycvg.-
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