REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009534
ASUNTO : VP02-S-2015-009534

Decisión No. 30-2017
Sentencia No. 09-2017

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. GEORGIA ROTHE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA, ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
VICTIMA: (se omite identidad)
APODERADA LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. DELINDA CONTRERAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIO CARRERO
IMPUTADO: MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL …..
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 5 y 7 ejusdem.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 03 de abril de 2017, el acusado: MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numerales 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad), se encuentran establecidos en la denuncia de fecha 21 de febrero de 2015, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, quien expuso: “Comparezco por ante esta oficina con el fin de denunciar a los señores MARCOS TULIO CHACIN, ALVARO LUIS TAPIA y GUSTAVO ELIAS SOTELO, ya que desde hace aproximadamente dos (2) meses atrás, yo estoy trabajando en el consultorio médico naturista de mi cuñado antes descrito como GUSTAVO ELIAS SOTELO, a los días él empezó a enamorarme y me molestaba siempre que iba a trabajar, yo le sacaba el cuerpo pero un día me besó la boca y seguía molestándome cada vez que iba a trabajar y no podía quitármelo de encima, un día tuvimos relaciones sexuales en el consultorio y me decía que me quería dar dinero para que no dijera nada pero yo no le aceptaba por miedo a mi familia que me preguntara de dónde sacaba ese dinero, después él me dijo que si aceptaba tener relaciones con otro hombre que tuviéramos una aventura de tres (3) personas teniendo relaciones sexuales y yo acepté y tuve sexo con él y el señor antes descrito como MARCOS TULIO CHACIN, yo no decía nada porque me daba miedo, él siempre me trataba bien pero no le dijera nada a mi familia, y después me presentó a otro muchacho antes descrito como ALVARO LUIS TAPIA y me dijo que si me gustaría tener relaciones con los tres (3) sujetos al mismo tiempo, yo tenía miedo pero él insistió y me dijo que me fuera con él a tener esa aventura o que le iba a decir a mi familia que yo estaba enamorada de él, y el día de hoy 21 de febrero del presente año 2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, mi cuñado antes descrito como GUSTAVO ELIAS SOTELO me llamó por teléfono y me dijo que me fuera para la tienda de Carlos Figueroa que queda en los prados de la villa frente de los apartamentos que ahí él iba a pasar por mi y que no dijera nada porque iba a ser peor para mi, yo me fui para la tienda y él llegó en una camioneta y me montó, en ella estaban los dos sujetos antes descritos como MARCOS TULIO CHACIN y ALVARO LUIS TAPIA, ellos me llevaron para una carretera para los fondos del sector los prados de la villa del rosario, estacionaron la camioneta y me empezaron a tocar mi cuerpo, me besaron, vino ALVARO LUIS TAPIA se colocó un preservativo y tuvimos relaciones mientras los otros me miraban y me tocaban, terminamos de tener relaciones y vino MARCOS TULIO CHACIN se bajó el pantalón para tener relaciones sexuales conmigo también y me empezó a meter manos por mi cuerpo y en y en eso llegó una patrulla de la policía nos hizo bajar a todos y nos trajeron hasta este despacho…”

II
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en Villa del Rosario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, acusación en contra de los ciudadanos: 1) GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 48 Y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad); 2) ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 45 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem; y 3) MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de (se omite identidad).

En fecha 11 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 06 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha miércoles 03 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL admitió los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, por lo que el Tribunal procedió a dictar Sentencia Condenatoria.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de Apertura del Juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL Y ASI SE DECLARA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Admito los hechos que me son acusados. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “Admito los hechos que me son acusados. Es todo””, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos. Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL realizó el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en Villa del Rosario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, presentó acusación en contra del ciudadano MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 68 numerales 5 y 7 ejusdem, cometido en perjuicio de (se omite identidad).


En cuanto al referido ilícito de género, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece: Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal) .

En el caso de autos, las acciones cometidas en perjuicio de la ciudadana (se omite identidad) fueron calificadas por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del hecho punible endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual presenta una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se procede a tomar el limite medio, dando como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora, se procede a aumentarle un tercio por la agravante contenida en el artículo 65 ordinales 5 y 7 de la ley especial, correspondiente a UN (01) AÑO, de los cuales se computa la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, dando como resultado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto a cumplir de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: El apostamiento policial en modalidad de rondas de patrullaje en la residencia de la victima ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en el presente asunto a los fines de continuar con la fase de juicio respecto a los acusados GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO Y ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: SE CONDENA al ciudadano MARCOS TULIO CHACIN MONTIEL…. a cumplir la pena en abstracto de DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 65 numerales 5 y 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: (se omite identidad). SEGUNDO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 8°: El apostamiento policial en modalidad de rondas de patrullaje en la residencia de la victima. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en el presente asunto a los fines de continuar con la fase de juicio respecto a los acusados GUSTAVO ELIAS SOTELO COVO Y ALVARO LUIS TAPIA MENDEZ.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO



DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. GEORGIA ROTHE