REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006426
ASUNTO : VP02-S-2016-006426

DECISION N° 033- 2017

Vista la solicitud recibida por este Tribunal con auto de entrada el 05 de abril de 2017, realizada por el Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, actuando con el carácter de defensor privado del acusado RAMON ANTONIO VALBUENA…, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al primer aparte del artículo 259, ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), mediante la cual solicita se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión; pasa el tribunal a resolver dicho pedimento:

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado; en virtud de lo cual, este Tribunal Segundo de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad; así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En este sentido advierte esta juzgadora que para el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, debe tomarse en cuenta en primer término que en el presente caso existe una persona individualizada como presunto autor o participe en la presunta comisión del hecho punible, como lo es el de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (ANAL Y VAGINAL) CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al primer aparte del artículo 259, ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), según lo que se desprende de las actuaciones, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto su detención se originó por denuncia, y por habérsele practicado su aprehensión en su oportunidad, en el caso que nos ocupa, quedó asentado en sus fundamentos considerar acordar una medida asegurativa, con el fin de garantizar las resultas del proceso, situación ésta fundamentada con anterioridad.

Ahora bien, como quiera que la solicitud de la defensa se encuentra encuadrada en la condición de salud del acusado, alegando una serie de situaciones de índole oftalmológica que padece el referido acusado, dado a los soportes consignados en las actuaciones; no obstante de la revisión efectuada, estima que a la solicitud planteada, si ciertamente el mismo padece de una enfermedad, no es menos cierto que para que opere la sustitución de lugar de reclusión, y como quiera que del escrito presentado se desprende igualmente que hace alusión a una detención domiciliaria conforme al artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que en todo momento durante la fase del proceso, se ha garantizado el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, habiendo atendido a cada planteamiento elevado respecto a las lesiones que se informó al Tribunal en sus oportunidades, y su comprobación consta en las veces que se ha diligenciado lo pertinente a su atención médica, entre las cuales traslado hasta el Instituto Docente de Enfermedades Oftalmológicas y a la Medicatura Forense, donde le fue realizada intervención quirúrgica y evaluada su situación de salud visual; asimismo se dejó constancia mediante oficio No. 356-2454-870 de fecha 01 de marzo de 2017, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la Dra. Eva Flores, Experto Profesional III, designada para reconocer al ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, concluyendo que: “Ciudadano de cuarenta y ocho años de edad, con diagnóstico de desprendimiento de retina en ojo derecho, el cual fue intervenido en julio del año 2016, el cual amerita ser intervenido quirúrgicamente nuevamente para extracción de aceite mas eudolaser, de manera urgente para evitar mayor compromiso macular y pérdida total de la visión”

Ahora bien, examinada la solicitud, este tribunal observa, a criterio de esta juzgadora, que el cuadro que presenta el acusado no constituye situación grave de salud que comprometa su integridad física y vida misma, que justifique la sustitución de sitio de reclusión, dada su situación legal actual, por tanto se considera debe mantenerse vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto se encuentra plenamente justificado desde el punto de vista que rodearon los argumentos para su decreto, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso.

Por otro lado, a la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele, y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito clandestino y que afecta por su naturaleza la condición de la mujer sobre este tipo de hechos que dejan a un futuro no muy lejano secuelas, en caso de demostrarse su participación.

En este sentido es importante resaltar que tal pronunciamiento se emite en virtud del marco constitucional que obliga a esta Juzgadora a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses, por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los imputados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, en este caso en particular el de la victima, de allí que existe el deber que se tiene de realizar una interpretación integral de lo que consta en el presente asunto, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión solicitado por el Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, por lo que se ratifica y se mantiene el sitio de reclusión. Segundo: Conforme al derecho de salud que tiene todo ciudadano, y en aras de garantizar el derecho a la vida el cual es inviolable, conforme a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a la evaluación médica, contenido su resultado en oficio No. 356-2454-870 de fecha 01 de marzo de 2017, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por la Dra. Eva Flores, Experto Profesional III, se ordena el traslado y custodia del ciudadano RAMON ANTONIO VALBUENA, con las seguridades del caso y con vista del informe médico tratante, al Instituto Docente de Enfermedades Oftalmológicas, para que se proceda a la intervención quirúrgica oftalmológica que amerita el mismo de acuerdo con el diagnóstico emitido por dicha Institución Médica Especializada y por la Medicatura Forense, y luego reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión, observándose su integridad física y su debido cuidado y atención médica conjuntamente con familiares del acusado, tal como la dinámica de la medicina y el deber de cuidado médico de la salud de un paciente lo exija, así como la evaluación y seguimiento continuo que sea necesario. Tercero: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE. Cúmplase, Registrese, Ofíciese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA