REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0083-16
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la SOCIEDAD CIVIL SAN BENITO DE PALERMO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día veintinueve (29) de Agosto de 1989, bajo el número 18, protocolo 1°, tomo 19, y Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida sociedad civil, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de marzo de 2014, inscrito bajo el N° 36, folios 203, del tomo 8 del Protocolo de Trascripción del año 2014, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el ciudadano Abraham Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, en contra de la ciudadana JOICE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.819.410, y de este domicilio.
Tramitada la causa, el Tribunal en fecha 01.03.2017, fijó la oportunidad para la celebración del debate de juicio oral y público para el quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación. Celebrado el debate oral en fecha 03.03.17, este Oficio Judicial declaró la confesión de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando a la ciudadana JOICE VILORIA, ya identificada, la entrega libre de personas y bienes del inmueble objeto de la pretensión a la parte actora, publicando el extenso del fallo en es misma fecha, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…)PRIMERO: LA CONFESIÓN de la ciudadana JOICE VILORIA, en virtud de ello, y con vista a que la pretensión está ajustada a derecho, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la SOCIEDAD CIVIL SAN BENITO DE PALERMO, en contra de la ciudadana JOICE VILORIA, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, esto es, a la ciudadana JOICE VILORIA, en HACER ENTREGA FORMAL a la SOCIEDAD CIVIL SAN BENITO DE PALERMO, parte demandante, libre de personas y bienes, el inmueble formado por una casa y su terreno propio, situado en la Avenida 2A (ante Calle Delgado), número 86-109, en jurisdicción de la Parroquia Santa lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, con inmueble N° 86-113, con 41 metros aproximadamente; Por el Sur, con inmueble N° 86-99, con 41 metros aproximadamente; por el Este, con propiedad que es o fue de Jesús Delgado (su frente), con 13,10 metros; y por el Oeste, con Avenida 2A antes Calle Delgado (su frente), con diez metros.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de DESALOJO, se ORDENA a la parte demandada ciudadana JOICE VILORIA, al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs.5.000,00),que comprenden cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del 2.012 respectivamente, todos los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1000,oo) cada mes y los que se sigan venciendo, durante el desarrollo del Juicio, con la correspondiente indexación sobre los montos adeudados tomándose en cuenta los índices del IPC establecidos por en Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en concepto de pensiones de arrendamiento, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para los periodos respectivos. El calculo de ésta condena deberá realizarse a través de Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida totalmente en la presente demanda (…)”
Posteriormente, en fecha 14.03.2017, este Tribunal acordó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario a la parte demandada de la sentencia de mérito antes aludida, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código Adjetivo Civil, previa solicitud de la representación de la parte actora en fecha 13.03.17. Así pues, transcurrido dicho lapso, el representante judicial de la parte demandante, profesional del Derecho Abraham Suárez Medina, antes identificado, mediante diligencia de fecha 04.04.17, solicitó el estado de ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de no haberse cumplido la misma de manera voluntaria, en apego a lo estipulado en el artículo 526 ejusdem.
Este Instancia Judicial ante lo peticionado, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El objeto del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo constituye la protección social que el Estado le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, sin el cumplimiento previo de los trámites establecidos en la misma.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer los lineamientos para la aplicación de los presupuestos del indicado Decreto- Ley, en Sala de Casación Civil, de fecha primero (1) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), indicó:
“Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrita y Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, propuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, representado judicialmente por el abogado Miguel Ubán Ramírez, en decisión de fecha diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece, señaló:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Así las cosas, en atención a los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establecen los dos supuestos para proceder con los trámites establecidos en el Decreto Ley, como son: previo a la interposición de la demanda y en la fase de ejecución de sentencia, circunstancia esta ultima sobre la cual sopesa e incursiona la presente causa con respectivo sometimiento al orden público que de su aplicación dimana, por tanto, la consecución y efectivo cumplimiento del procedimiento administrativo exigido, el cual es de insoslayable inobservancia por implicar la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda; este Tribunal tomando en consideración que la decisión proferida en fecha 03.03.2017, visiona absolutamente sobre la entrega material del inmueble objeto de la pendencia e identificado en actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en acatamiento a la norma antes citada, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la presente causa, consecuencia de lo cual, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES contados a partir de la presente fecha, y ordena NOTIFICAR a la parte demandada, ciudadana JOICE VILORIA, antes identificada, de la presente suspensión, con señalamiento expreso de las normas establecidas en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto antes señalado. En el entendido que, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, ordenando asimismo, OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda – Región Zulia, en el sentido expresado. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 068.-
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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