REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0589-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos DEIBY LEONARDO D´ADDOSIO SERNA y YOHALYS MERCEDES OROZCO DE D´ADDOSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.741.900 y V-12.805.090, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Sandy José Sifuentes Seluan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.301, para solicitar la rectificación de su acta de matrimonio No.266, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha dieciocho (18) de enero del 2017, procede a darle entrada a la solicitud y la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de la publicación de un edicto.
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal. En misma fecha, se libró la boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha dos (02) de febrero del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no realizó oposición alguna referente a solicitud.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, acudieron a este Tribunal las ciudadanas Iris Margarita Serna Gutiérrez y Alba Ledy Fernández Orozco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.380.802 y V-2.875.120, mediante diligencia se dieron por citadas y emplazadas, e igualmente convinieron en la demanda.
En fecha siete (07) de febrero de 2017, los ciudadanos Deiby Leonardo D´Addosio Serna y Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio, identificados en actas, confirieron poder apud-acta al abogado en ejercicio ciudadano Sandy José Sifuentes Seluan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.301.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de los actores, consignó ejemplar del periódico “El Universal”, donde aparece publicado el edicto que ordenó publicar este Oficio Judicial. Posteriormente. en fecha primero (01) de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del edicto y en virtud de haberse cumplido las citaciones y notificaciones de la Representación Fiscal, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, para que el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se abra ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien en el tiempo oportuno no compareció y por lo tanto no promovió pruebas en la etapa respectiva.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a las actas y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Con respecto a este último supuesto, el aludido texto legal no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que sería necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia.
Empero, este Oficio Judicial siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, se halla en el deber de explicitar el contenido un precedente jurisprudencial en cuanto a este respecto, entiéndase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, al establecer lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…)
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… (subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil.
Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En estudio de la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preponderando derechos de índole constitucional situados en primer orden en la Carta Política fundamental, sobre caracteres que diversifican los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción a la que debe someter su postulación, enseña que la competencia de este tipo de solicitudes de rectificación (sea de fondo o de errores materiales) está protegida constitucionalmente, en el sentido de no sacrificar el ejercicio de una justicia expedita cuando la pretensión ya ha sido dirigida a un Tribunal de la Republica que en aplicación del procedimiento especial preceptuado en los artículos 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tutelar la solicitud de rectificación presentada sin provocar una dilación perjudicial, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.-Alegatos de la parte demandante:
Los ciudadanos DEIBY LEONARDO D´ADDOSIO SERNA y YOHALYS MERCEDES OROZCO DE D´ADDOSIO, exponen que en fecha tres (03) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el número 266.
Continúan exponiendo, que en el momento de asentar la referida acta de matrimonio los segundos nombres y los segundos apellidos de sus padres, los mismos fueron omitidos por la funcionaria que levantó el acta, colocando a tal efecto los nombres y apellidos así: del primer solicitante: hijo de “ITALO D´ADDOSIO e IRIS SERNA” y de la segunda solicitante hija de “PEDRO OROZCO y ALBA FERNANDEZ”, cuando sus nombres y apellidos completos son los siguientes: del primer solicitante hijo de “ITALO QUARTO D´ADDOSIO MASTROLONARDO e IRIS MARGARITA SERNA GUTIERREZ”, y de la segunda solicitante hija de “PEDRO EDUARDO OROZCO RINCON y ALBA LEDY FERNANDEZ OROZCO”.
IV.-Alegatos de la parte demandada:
Alegan las ciudadanas IRIS MARGARITA SERNA GUTIÉRREZ Y ALBY LEDY FERNÁNDEZ OROZCO, antes identificadas, que convienen en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados por los ciudadanos DEIBY LEONARDO D´ADDOSIO SERNA y YOHALYS MERCEDES OROZCO DE D´ADDOSIO.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El representante judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 266, de fecha 03 de diciembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los ciudadanos Deiby Leonardo D´Addosio Serna y Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio, e igualmente copia certificada de la aludida acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Zulia.
- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1312, de fecha 14 de noviembre de 1978, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, del ciudadano Deiby Leonardo D´Addosio Serna.
- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 382, de fecha 08 de febrero de 1977, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Deiby Leonardo D´Addosio Serna y Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio, números V-13.741.900 y V-12.805.090.
- Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 451, de fecha 13 de julio de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo.
- Documento de Datos Filiatorios en su forma original, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo, número V-9.709.688.
- Dos (02) Copias fotostáticas simples de Pasaporte del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo.
- Copia fotostática simple del certificado del nacimiento del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo.
- Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de fecha 04 de julio de 1977, en la cual se otorga la naturalización del ciudadano Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo.
- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1370, de fecha 29 de mayo de 1950, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, de la ciudadana Iris Margarita Serna de D´Addosio.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iris Margarita Serna de D´Addosio, número V-3.380.802.
- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 338, de fecha 18 de julio de 1976, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de los ciudadanos Italo Cuarto D´Addosio Mastrolonardo e Iris Margarita Serna de D´Addosio.
- Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 152, de fecha 23 de mayo de 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano Pedro Eduardo Orozco Rincón.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Eduardo Orozco Rincón, número V-1.691.370.
- Certificado de inexistencia de partida de nacimiento de fecha 08 de junio de 2016, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, del ciudadano Pedro Eduardo Orozco Rincón.
- Certificado de inexistencia de partida de nacimiento de fecha 06 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la ciudadana Alba Ledy Fernández de Orozco.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alba Ledy Fernández de Orozco, número V-2.875.120.
- Certificado de inexistencia de partida de matrimonio de fecha 06 de junio de 2016, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de los ciudadanos Pedro Eduardo Orozco Rincón y Alba Ledy Fernández de Orozco.
- Copia fotostática simple del acta de matrimonio signada con el N° 76, de fecha 14 de mayo de 1974, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del municipio Maracaibo del estado Zulia, relativa a los ciudadanos Pedro Eduardo Orozco Rincón y Alba Ledy Fernández de Orozco.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
El representante de la parte demandante invocó el merito favorable que se desprenda de las actas.
- Ratificación de las documentales consignadas con el libelo de la demanda.
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que los solicitantes ciudadanos DEIBY LEONARDO D´ADDOSIO SERNA y YOHALYS MERCEDES OROZCO DE D´ADDOSIO, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre del dos mil cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 266; refieren que en dicha acta de matrimonio se incurrió en omitir asentar el nombre completo de sus progenitores, a tal efecto la funcionaria que levantó el acta escribió los nombres y apellidos así: del primer solicitante: hijo de “ITALO D´ADDOSIO e IRIS SERNA” y de la segunda solicitante hija de “PEDRO OROZCO y ALBA FERNANDEZ”, cuando sus nombres y apellidos completos son los siguientes: del primer solicitante hijo de “ITALO QUARTO D´ADDOSIO MASTROLONARDO e IRIS MARGARITA SERNA GUTIERREZ”, y de la segunda solicitante hija de “PEDRO EDUARDO OROZCO RINCON y ALBA LEDY FERNANDEZ OROZCO”.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta de los ciudadanos ITALO QUARTO D´ADDOSIO MASTROLONARDO e IRIS MARGARITA SERNA GUTIERREZ, e igualmente de PEDRO EDUARDO OROZCO RINCON y ALBA LEDY FERNANDEZ OROZCO.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados, se coteja que en el acta de matrimonio consignada junto con el libelo de la demanda por los ciudadanos Deiby Leonardo D´Addosio Serna y Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio, signada con el N° 266, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), se incurrió en un error de fondo, al asentar el nombre de sus progenitores como “ITALO D´ADDOSIO e IRIS SERNA” del primero solicitante y de la segunda solicitante hija de “PEDRO OROZCO y ALBA FERNÁNDEZ”, cuando sus nombres y apellidos completos son los siguientes: del primer solicitante hijo de “ITALO QUARTO D´ADDOSIO MASTROLONARDO e IRIS MARGARITA SERNA GUTIERREZ”, y de la segunda solicitante hija de “PEDRO EDUARDO OROZCO RINCON y ALBA LEDY FERNANDEZ OROZCO”, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de los progenitores de ambos cónyuges, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no solo la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de nacimiento N° 266, asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, se incurrió en errores de fondo al no asentarse fielmente los nombres y apellidos completos de sus progenitores, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de matrimonio No.266, de los ciudadanos Deiby Leonardo D´Addosio Serna y Yohalys Mercedes Orozco de D´Addosio en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de matrimonio N° 266 de los ciudadanos DEIBY LEONARDO D´ADDOSIO SERNA y YOHALYS MERCEDES OROZCO DE D´ADDOSIO, asentada en fecha trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “ITALO D´ADDOSIO e IRIS SERNA” debe leerse “ITALO QUARTO D´ADDOSIO MASTROLONARDO e IRIS MARGARITA SERNA GUTIERREZ”. Así se declara.-
B.- En su contenido donde se lee “PEDRO OROZCO y ALBA FERNANDEZ”, debe leerse “PEDRO EDUARDO OROZCO RINCON y ALBA LEDY FERNANDEZ OROZCO”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
ZVG/CB
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 065.-
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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