REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0652-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos NELLYS MARGARITA BRACHO ATENCIO, PABLO CESAR DIAZ BRACHO Y ANDREA CAROLINA DIAZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.371.646, 26.053.604 y 21.164.481, asistidos en este acta por la abogada, ciudadana Claudia Cristina Godoy Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.948, solicitan sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE MARIA CESAR DIAZ, quien era de nacionalidad Argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.265.038; fallecido el día diecisiete (17) de Junio de 2016, en la ciudad de Zhuhai de la República Popular China, y quien fuera esposo y padre de los solicitantes.
Acompañaron a la solicitud, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-14562-2017, los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada del acta de Registro de Defunción del mencionado causante signada con el numero 01, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia; 2) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio; 3) Dos (02) copias certificadas de actas de nacimiento 4) Cuatro (04) copias fotostáticas de cédulas de identidad; 5) Un (01) justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y el causante; lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos ARELIS MARINA ATENCIO DE GODOY y ALEJANDRO JOSE PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.4.328.173 y V.-20.282.471 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE MARIA CESAR DIAZ, a la ciudadana NELLYS MARGARITA BRACHO ATENCIO, en su condición de esposa supérstite, y a los ciudadanos PABLO CESAR DIAZ BRACHO y ANDREA CAROLINA DIAZ BRACHO, en condición de hijos sobrevivientes.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero.-.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.-