LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0085-16
El procedimiento inició con ocasión de la pretensión que por desalojo de vivienda interpuso el profesional del Derecho, ciudadano Néstor José Palacios Darwich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 56.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-1.086.747, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.739.585, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se admitió en fecha 16.05.2017, y se ordenó la citación de la demandada ciudadana Nancy Josefina Pacheco, antes identificada.
En fecha 06.06.2016, la Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los medios necesarios para practicar la citación, posteriormente en fecha 28.06.2016 la Alguacil del Tribunal expuso que no se pudo materializar la citación a la ciudadana antes referida.
En fecha 08.07.2016, la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal la citación mediante carteles, posteriormente en fecha 15.07.2016, mediante auto este Tribunal ordenó librar carteles de citación en los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha 31.10.2016, la parte actora mediante diligencia consignó los periódicos contentivos de los carteles de citación y solicitó al secretario de este Tribunal trasladarse para la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada en la dirección que se indicó.
En fecha 03.11.2016, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar los periódicos y agregarlos a las actas del presente expediente.
En fecha 28.11.2015, el Secretario de este Tribunal hace constar que fijó el cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 10.01.2017, la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-Litem, ahora bien, en fecha 11.01.2017, este Oficio Judicial, designó al abogado en ejercicio
ciudadano Roberto Omar Villasmil Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 228.437, como defensor Ad-Litem, de la parte demandada y ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 31.01.2017, la Alguacil de este Tribunal, hace constar que notificó al abogado en ejercicio ciudadano Roberto Villasmil, antes identificado, posteriormente, en fecha 02.02.2017, el referido ciudadano se presentó en este Tribunal y rechazó el cargo recaído en su persona, presentando la excusa de ley.
En fecha 07.02.2017, este Tribunal mediante auto, designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana Nancy Josefina Pacheco, antes identificada, a la abogada en ejercicio ciudadana Maria Eugenia Canga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.120, y se ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 16.02.2017, la Alguacil de este Tribunal hace constar que notificó a la abogada en ejercicio ciudadana Maria Eugenia Canga, antes identificada, quien en fecha 17.02.2017 se presentó en este Tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona, y se le tomó el juramento de ley.
En fecha 14.03.2017, el abogado en ejercicio Néstor Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librasen los recaudos de citación. Ahora bien, en fecha 20.03.2017, este Oficio Judicial ordenó librar los recaudos de citación a la profesional del derecho Maria Eugenia Canga, antes identificada, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 22.03.2017, la Alguacil de este Tribunal hace constar que fue citada la referida ciudadana.
En fecha 27.03.2017, la ciudadana Nancy Josefina Pacheco, antes identificada, en su condición de parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta, a las profesionales del derecho, ciudadanas Viviani Zamudio Vivas y Belkys Noreida Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.757 y 109.958, respectivamente.
En fecha 29.03.2017, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria, estando presente ambas partes en la presente causa, solicitaron la prolongación de la audiencia, fijándose dicha prolongación para el séptimo (7°) día de despacho siguiente.
En fecha 07.04.2017, el Tribunal celebró la audiencia conciliatoria, y una vez discurrida la conciliación para la consumación de un arreglo definitivo las partes acudientes lograron efectuar una transacción en los siguientes términos:
“El ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.086.747, por una parte, en lo adelante “parte actora”, representada judicialmente en este acto por el profesional del Derecho Néstor Palacios Darwich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.945; y por la otra, la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, titular de la cédulas de identidad Nº V-2.739.585, en lo adelante “parte demandada”, representada judicialmente en este acto por la profesional del Derecho, ciudadana Viviani Zamudio de Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.757, actuando con la cualidad para convenir en juicio y disponer del objeto de litigio conforme se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 89 de la presente causa, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal para la solución de la causa dada por las partes, acuerdan que la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, previamente identificada, se obliga a entregar el inmueble objeto del litigio, vale decir “…un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 13C de la planta Décima Tercera de la Torre “B” (Sotavento) del Conjunto Residencial Alto Viento, situado en la calle 60, entres las Avenidas 10, 10A-1 y 10A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y seis metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (96,63 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: Con apartamento 13D de la torre “b” (Sotavento); Este: Con fachada este de la mencionada torre “b”; y Oeste: Con el ascensor, hall de acceso del piso y fachada de la referida torre”; libre de personas y bienes a la parte actora, ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, ya identificado, en un lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día ocho (08) de Abril de 2017, hasta el día ocho (08) de Diciembre de 2017, en el entendido de que la finalidad de dicho plazo es para que la parte demandada desocupe totalmente el inmueble antes aludido, haciendo la salvedad que dicho lapso no es prorrogable. A su vez, la parte actora, ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, ya identificado, expresa su conformidad con la moción efectuada por la parte demandada. Por ultimo, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción impartiéndole su homologación y otorgándole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí acordado.”
Visto el pedimento de homologación del acto de auto-composición procesal, para resolver el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Es evidente, entonces, que la homologación no otorga carácter de cosa juzgada al acto, sino que permite su ejecución futura en sede judicial en previsión de un eventual escenario de incumplimiento.
Ahora bien, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 eiusdem, «las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, debemos entender que la «transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Visto el contenido propio de la transacción, es lógico que, según lo establecido en el artículo 1.714 ejusdem, para «transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de la parte actora, la representación de la apoderada del demandado y la facultad expresa para transigir con la que actuó, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el número 073.-
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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