REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-0335-15
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARYORIE ISABEL SALAZAR GUDIÑO y RICARDO ENRIQUE RAMOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.206.482 y V-17.584.679, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Sandra Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.199, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, solicitan la separación de cuerpos.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expresadas en la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de informarle sobre la solicitud de separación de cuerpos en comentarios.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la ciudadana Maryorie Isabel Salazar Gudiño, antes identificada, solicitó a este Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ahora bien, en esa misma fecha la referida ciudadana confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ciudadana Sandra Ortega.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Ricardo Enrique Ramos Márquez, identificado en actas, para que compareciera a este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación. En la misma fecha, la ciudadana Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal trigésimo (30°) del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de abril de 2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal expuso haber cumplido la notificación del ciudadano Ricardo Enrique Ramos Márquez, antes identificado.
II.- El Tribunal para resolver observa:
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARYORIE ISABEL SALAZAR GUDIÑO y RICARDO ENRIQUE RAMOS MARQUEZ, ya identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORIE ISABEL SALAZAR GUDIÑO y RICARDO ENRIQUE RAMOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.206.482 y V-17.584.679, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de 2012, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 300, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 070.
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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