REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PAR, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de junio de 1.977, anotada bajo el No. 7, Tomo 18-A, y refundidos sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.002, bajo el No. 50, Tomo 52-A, debidamente representada por la profesional del derecho Maria De Los Ángeles Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.611, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; tal y como se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 21 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 14, Tomo 149, folios 55 al 58, el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar.
Demandado: Sociedad Mercantil DASUMERCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el No. 32, Tomo 31-A RM 4to, y de igual domicilio.
Corresponde por distribución el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de diciembre de 2016, subsiguientemente en fecha 20 de diciembre de 2016, se dicto auto de admisión y se ordenó la comparecencia del demandado para a fin de dar contestación a la misma.
La apoderada judicial actora, en fecha 16 de enero de 2016, presentó diligencia mediante la cual suministró los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada
Posteriormente en fecha tres (3) de abril de 2017, la representación judicial demandante suscribió diligencia mediante la cual exponen, entre otros aspectos, lo siguiente:
“...Actuando en nombre de mi representada y estando plenamente facultada en la presente causa, Desisto del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal la devolución de todos los documentos acompañados con la demanda en original y/o copia certificada, previa su certificación en actas…”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones en el presente asunto, observa quién suscribe, que las parte accionante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. LA JUEZA dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Observa esta jurisdicente, que la abogada en ejercicio Maria De Los Ángeles Portillo, obrando en este acto como apoderada judicial de la parte demandante y totalmente identificada en autos, al manifestar en el extracto de la diligencia ut supra transcrita, que desiste de la demanda, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento en cuanto a la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la profesional del derecho Maria De Los Ángeles Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.085.611, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LA PAR C.A., plenamente identificada en la parte motiva.
2) En consecuencia del desistimiento efectuado por la referida apoderada judicial actora, queda sin efecto la practica de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
3) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. ZIMARAY CORÓMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 09:40 a.m.; se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva;
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