REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 590-2017
Maracaibo, Cuatro de abril del 2017
206° y 157°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos HEBERT ANTONIO MORALES MANZANERO y LISAIDA DEL CARMEN CORREDOR DE MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.795.349 y 13.461.430, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ROSALBA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.398.006, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 416, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Milagro Norte, Residencias El Charal, casa No. 26-95 de esta ciudad, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 17 de enero del 2012, habitando en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y en relación a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido bien alguno para la misma, consecuencia, por cuanto existe una separación de hecho de más de cinco años solicitan sea declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la oficina respectiva con sus anexos, bajo el No. TM-MO-13878-2017, este Juzgado la admitió en fecha 03-03-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 17-03-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 28-03-2017, suscrita por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público competente en la materia, abogada Lourdes Montiel Perozo, manifestando no oponerse a lo solicitado por los cónyuges de autos.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la Decisión.-
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges adminiculada con la documental del acta de matrimonio, se evidencia el cumplimiento del parámetro indicado en la norma sustantiva, que no es más que los cónyuges para que prospere la disolución del vinculo matrimonial con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, debe existir entre ellos una ruptura de la vida en común de más de cinco años, elemento primordial demostrado en el presente asunto, y visto que la representación fiscal opino favorablemente solo lo solicitado por los cónyuges de autos, la presente solicitud debe prosperar en derecho, por haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, concluyendo quien aquí decide, que la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.-
Decisión.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HEBERT ANTONIO MORALES MANZANERO y LISAIDA DEL CARMEN CORREDOR DE MORALES, supra identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Diecisiete (17) de diciembre del 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 416, expedida por la referida autoridad.- Así se Confirma.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).- Sentencia Definitiva No. 50
La Secretaria,