Solicitud 370-16
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 3 de abril del 2017
206* y 157*
Ocurren las abogadas en ejercicio ANA PAULA RINCON BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.255.057, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 209.362 y LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.352.946, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.461, domiciliadas en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, la primera en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RINCON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.952.735, domiciliado en 250 Central Avenue, apt 1209 B, Newark, NJ Estados Unidos de América, según documento poder especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, autenticado y registrado bajo el No. 26, folios 71, 72 y 73, Protocolo Único, Tomo V, de fecha 09-12-2015, que riela en actas en original y la segunda de las nombradas, en su carácter de apoderada judicial especial de la ciudadana CLAUDIA CAROLINA GONZALEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.986.982, domiciliada en la calle 34, casa No. 65-49, Edificio Portobello, Medellín Republica de Colombia, según documento poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 20-01-2016, anotado bajo el No. 56, Tomo X, folios 191 al 193, que igualmente riela en actas en original.
Alegaron en su oportunidad las poderdantes, que sus mandatarios contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del 2014, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 564, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Villa Las Mercedes, torre B, apartamento 13ª de esta ciudad, donde habitaron por un espacio muy mínimo, que no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal, siendo la relación conyugal de sus poderdantes al inicio armoniosa, surgiendo posteriormente dificultades que imposibilitaron la vida en pareja, motivo por el cual de común y mutuo acuerdo deciden separarse legalmente tal como lo dispone la ley sustantiva en sus artículos 188 y 189.
Una vez admitida el Tribunal decreta la separación de cuerpos instaurada por las referidas poderdantes de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RINCON BOSCAN Y CLAUDIA CAROLINA GONZALEZ CHACIN, en fecha diez de febrero del 2016, respetando los acuerdos tomados por estos.
Riela al folio numero veinte, escrito suscrito por las referidas poderdantes especiales, mediante el cual solicitan a este Tribunal la conversión de la separación en divorcio, habida cuenta, que desde la fecha en que fue decretada la separación legal de cuerpos de sus poderdantes hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en consecuencia de conformidad, a lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitan que dicha separación sea convertida en divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, afirmando que no existen hijos ni bienes que conformen la comunidad conyugal, solo bienes propios que fueron adquiridos por cada uno de sus poderdantes con dinero de su propio peculio, perteneciéndoles de pleno derecho según la titularidad y posición de dichos bienes, así mismo los bienes adquiridos con posterioridad a la separación legal decretada por este Tribunal..
Mediante auto de fecha 22-02-2017, el Tribunal acuerda lo peticionado en el escrito de marras, en consecuencia antes de proferir una decisión ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a los fines establecidos en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-03-2017 el alguacil temporal expuso haber cumplido con lo ordenado.
Culminada la etapa de sustanciación del presente asunto, y estando en la oportunidad procesal para proferir una decisión, el Tribunal la realiza bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez (omissis).
A su vez el artículo 185 primer párrafo del Código Civil establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de serparacion de cuerpos en divorcio ..(omissis)”
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges de autos, es decir desde el 10-02-2016, hasta la presentación del escrito de las poderdantes solicitando la conversión de la separación en divorcio, se observa que ha transcurrido el lapso que establece la Ley sustantiva, es decir, más de un año.-
Así mismo, del examen realizado a las actas, no existen prueba, evidencia o indicio que haya operado la reconciliación entre los cónyuges que hoy peticionan, a través de sus apoderadas judiciales especiales, la disolución de su vinculo matrimonial, por cuanto ha transcurrido un año después de decretada su separación de cuerpos, y hasta la fecha la separación persiste, interrumpiendo su vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de los lazos afectivos y deberes conyugales.-
De igual manera, para la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las disposiciones legales vigentes, adicionado a esto, se procedió a instancia de las poderdantes especiales, facultada para ello, cumpliendo el mandato conferido con las estipulaciones indicadas en la Ley y en la Jurisprudencia patria, de igual manera no existió oposición de parte de la representación fiscal citada en el presente asunto, en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-
III.- Dispositiva.-
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los poderdantes especiales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RINCON BOSCAN Y CLAUDIA CAROLINA GONZALEZ CHACIN, supra identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 564 expedida por la referida autoridad civil.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 48.- La Secretaria
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