REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 616-17
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo del 20147, por ante la oficina respectiva, distribuido a este Tribunal bajo el No. TM-MO-14321-2017, firmado en este Despacho, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES FERRER y LISLAILYD LUCIA INCIARTE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.213.559 y V- 18.284.893, respectivamente, asistidos por la abogada KATHERINE TORRES ROLONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.824, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.415, de igual domicilio, el abogado Yensy Pirela, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.781, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une, como consecuencia de las desavenencias surgidas en el decurso del mismo, que impiden continuar la vida en común, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Indican los peticionantes que en fecha veintiuno (21) de octubre del 2016, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 151 que riela en actas, adicionan que fijaron su domicilio conyugal en el sector Arraigo, Haticos por Arriba, avenida 18B calle 124, No. 123ª-115 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde convivieron hasta finales del mes de diciembre del 2016, mes en el cual por razones diversas interrumpieron su vida marital, y hasta la fecha no la han reanudado, decidiendo de común y mutuo acuerdo acogerse a lo preceptuado en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, No. 12-1163, y solicitar el divorcio, por cuanto la vida en común no es posible, por cuanto existe entre ellos disparidad de caracteres y desafección, habitando en residencias separadas. Culminan manifestando que de esta unión no llegaron ha procrear hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal. en consecuencia, visto que no es posible continuar con el vinculo matrimonial que los une, hoy peticionan a este Órgano Jurisdiccional, declare su divorcio por mutuo consentimiento, en atención al Criterio Novísimo de la Sala Constitucional Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015.-
Analizado el escrito de solicitud conjuntamente con las documentales producidas, este Tribunal la admite en fecha 28-03-2017, por no ser contraria al orden publico, a disposición de la Ley ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico especializado.-
En fecha 06-04-2017, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada. Culminada la etapa de sustanciación, vencido como esta el lapso para la comparecencia de la representación fiscal especializada, y llegada la oportunidad para dictar decisión en el presente asunto, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en convivencia hasta finales del mes de diciembre del 2016, cuando deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, interrumpiendo de esta manera su vida en común, y por manifestación expresa de los cónyuges solicitan sea declarado su divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une, por cuanto la vida en común no es posible por existir disparidad de caracteres y desafecto.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” de la norma constitucional se colige que el mutuo consentimiento es determinante para contraer matrimonio.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, de igual manera, se han cumplido con todos los parámetros exigidos por la Ley y por cuanto la representación fiscal no realizó en su oportunidad oposición alguna a lo peticionado por los solicitantes, se concluye, que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORALES FERRER Y LISLAILYD LUCIA INCIARTE GUERRERO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran el día 21 de octubre del 2016, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 151, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
Por manifestación de los solicitantes, no procrearon hijos en la relación matrimonial. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte días del mes de abril del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.


La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce del mediodía (12:00 md) Anotada bajo el No. 55
La Secretaria,