REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 604-17
Maracaibo, Dieciocho (18) de abril del 2017
206° y 158°
I.- De la Solicitud.-
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOHANDRY RAFAEL PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.071.559, de estado civil casado, asistido por el abogado Oswaldo Daniel Teague Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.617.706, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 133.651, ambos de este domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil quince (2015), contrajo matrimonio con la ciudadana GENESIS MILAGROS URDANETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.230.256, de este domicilio, por ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 145, Casa No. 145-08, de la Parroquia El Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, no obstante, con el paso del tiempo, fueron surgiendo problemas propios de la convivencia en pareja, que trataron de solventar en procura de dar fiel cumplimiento a los deberes conyugales, más sin embargo, continuaron las desavenencias entre ambos, cambiando su cónyuge de actitud, abandonando sus deberes conyugales y profiriendo maltratos verbales , lo que motivo, que en el mes de febrero del 2016, su cónyuge retirara sus cosas personales del hogar común y decidiera pernotar en sitio distinto.
Los hechos antes narrados, tuvieron como consecuencia un profundo sentimiento de desafecto hacia su cónyuge, ya que la conexión amorosa que existió al inicio de la relación conyugal que hoy pretende disolver, ya no existe, concluyendo, y manifestando su voluntad de no continuar unido bajo la figura del matrimonio a la precitada cónyuge, peticionando el divorcio en atención al Criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, que indica: “A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales”..( Fin de la cita), y en las garantías y derechos constitucionales, que conllevan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la tutela judicial efectiva.-
Indica a los efectos de la competencia de este Tribunal que de esta unión no llegaron a procrear hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-14097-2017 este Juzgado la admitió en fecha 15-03-2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, y de la precitada cónyuge, concediendo un lapso de tres días hábiles, a los fines que expusieran lo que a bien consideraran sobre lo peticionado por el accionante de autos.
Riela al folio nueve, diligencia del accionante de fecha 20-03-2017, proporcionando la dirección donde se practicara la citación de la precitada cónyuge, de igual manera en esa misma fecha, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Oswaldo Teague Boscan.
En fecha 28-03-2017, el alguacil del Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección aportada para la practica de la citación de la cónyuge de autos, y una vez en el sitio la precitada ciudadana se negó a firmar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 30-03-2017, el apoderado actor solicita al Tribunal el perfeccionamiento por Secretaria de la citación acordada a la cónyuge de autos.-
En fecha 04-04-2017, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado, y en fecha 05-04-2017, la secretaria titular del despacho perfeccionó la citación practicada por el alguacil a la precitada cónyuge.
Cumplida la etapa de sustanciación y emplazamiento de las partes, este Tribunal se encuentra en el estado procesal de proferir una decisión en el presente asunto, la cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para la decisión
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“..omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que esta Doctrinaria, es del criterio que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
No obstante lo anterior, en el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo estas la Sentencia de fecha 15-05-2014, la del 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma.
La citada jurisprudencia indica en un punto dedicado a la Institución del Affectio Maritalis, lo siguiente: “// omissis.// .la institución romana del affectio maritalis (negritas de la Sala) trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
//….Omissis.//. Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
…..Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro….(omissis)
…..es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial….(omissis)..
……Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto….(omissis)…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges…(omissis).
De igual manera arguye la Sala que “la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Explanado lo anterior, esta Juzgadora observa que el cónyuge ciudadano JOHANDRY RAFAEL PARRA URDANETA, supra identificado, han manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo que lo une a la ciudadana GENESIS MILAGROS URDANETA VERA, igualmente identificada en este fallo, en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-12-2016, que se encuentra inmerso en una perdida de interés hacia cónyuge, quebrantando el afecto reciproco desencadenando en la separación de hecho y en la ruptura de la vida en común desde el mes de febrero del 2016, sin que exista el mayor indicio de reconciliación, razón por la cual manifestó su deseo y voluntad a este Órgano Jurisdiccional de solicitar el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge.
De igual manera expresó no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo. Y en el presente asunto no existió oposición de parte de la representación fiscal ni de la cónyuge GENESIS MILAGROS URDENTA VERA, que tal como se evidencia de actas, no obstante estar emplazadas no aportaron actuación alguna en el presente asunto.
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional No. 446/2014, y siendo que ha sido criterio de la Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, esta Juzgadora declara procedente en derecho la solicitud de divorcio impetrada por el ciudadano JOHANDRY RAFAEL PARRA URDANETA en contra de la ciudadana GENESIS MILAGROS URDANETA VERA, ya identificados, con fundamento al criterio jurisprudencial de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por el ciudadano JOHANDRY RAFAEL PARRA URDANETA en contra de la ciudadana GENESIS MILAGROS URDANETA VERA, en consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Veintinueve (29) de octubre del 2015, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 26, que riela en actas.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).- Sentencia Definitiva No. 54
LA SECRETARIA.
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