REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-14378-2017, constante de tres (3) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.

Este Tribunal, previo a resolver sobre la admisión observa:

Ocurre la ciudadana CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-18.006.135, asistida por la abogada ELEONORA DEL ROSARIO PARRA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 166.528, requiriendo al tribunal “…a realizar una INSPECCION en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia para corroborar que toda la documentación contenida en el expediente se encuentra en regla y listo para la firma definitiva y que el pasado 03 de marzo de 2017 nosotros CLAUDIA NATHALY GOMEZ DE PICON Y ANGEL MANUEL PICON BARRIOS como los compradores del inmueble ubicado en LA URBANIZACION LA MARINA, sector 13, transversal 13, casa Nº 23, asistimos a la firma pero la vendedora DIGNA ROSA TUBIÑEZ no se presento”.

Ante tal pedimento, esta Sentenciadora debe acotar lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, que a la letra asienta:

“ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”,



Asimismo, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”

De los artículos antes transcritos, se evidencia que el objeto de la inspección ocular es dejar constancia de las circunstancias o estado en que se encuentran las cosas en el momento de practicar la actuación, determinación que se limita a la descripción de las cosas según la percepción por los sentidos del actuante, sin poder hacer apreciación de los mismos.

Es así que, se denota, que lo pretendido por la solicitante es realizar una inspección para corroborar que toda la documentación contenida en el expediente –el cual no se identifico- se encuentra en regla y listo y que iba hacer firmado el pasado tres (3) de marzo en el Registro Publico Primero del Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, y que por no presentarse la ciudadana DIGNA ROSA TUBIÑEZ, no pudo ser posible la firma de la documentación. Al respecto considera esta juzgadora que lo indicado, no puede ser apreciado, ni establecido tal como fue peticionado, ya que esta fundamentado en hechos que ya ocurrieron y que no se pueden verificar en el momento, aunado a que no se puede utilizar este medio procesal para determinar que la documentación que se pretendía firmar, se encontraba, en regla y lista, dado que tal pretensión es vedada por esta juzgadora por no estar facultada para realizar dicha apreciación, conforme se desprende de lo pautado en el articulo 475 del código de procedimiento civil, el juez no puede hacer referencias ni formular apreciaciones. Así se establece.

En consecuencia, considerando que la presente solicitud extralimita lo dispuesto al objeto de una inspección extra judicial, y a las normas legales antes indicadas, puesto que el pedimento realizado va referido a establecer hechos que pasaron, y que no puede esta Juzgadora establecer una relación entre causa y efecto con ocasión a los hechos narrados, siendo su labor dejar constancia de las circunstancias y hechos que el Juez pueda a través de sus sentidos apreciar en el momento de practicar el traslado, sin necesidad de hacer opiniones ni formular apreciaciones para lo cual dicha solicitud seria contraria a las normas legales. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de inspección extra judicial presentada. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

A) INADMISIBLE la referida inspección por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria



Abog. Mariela Pérez de Apollini


La Secretaria



Abog. Iriana Urribarri Molero