REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 605.-
La presente solicitud de divorcio 185-A, fue formulada por los ciudadanos YESIRE CAROLINA CABRALES DE PLAZA Y JESUS ANTONIO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.168.725 y V-4.254.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 34.260.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de enero de 2012, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 006.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en el barrio 23 de enero, sector Haticos por arriba, avenida 25-A casa No. 119B-75, detrás de inversiones el progreso, parroquia Cacique Mara, residencia en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta poco tiempo de su matrimonio, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos
Igualmente resaltaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes a liquidar.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por mas de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 006, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, se observa que no se encuentra en actas la manifestación a favor o en contra por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es menester mencionar que el termino para que el Fiscal se manifestara se ha vencido por lo cual le toca a este órgano jurisdiccional tomar una decisión a la solicitud planteada. Así se decide.-
como no hubo oposición en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto a la fecha de ruptura de la unión conyugal, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-
Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YESIRE CABRALES DE PLAZA Y JESUS ANTONIO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.168.725 y V-4.254.564, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 2012, mediante acta No. 006.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini El Secretaria accidental,
Gerardo Dávila Silva
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 70.
El secretario accidental
Gerardo Dávila Silva
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