REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 572
La presente solicitud de divorcio 185-A, fue formulada por el ciudadano EDECIO JOSÉ DURÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.727.381, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Margie Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.703, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.421.680, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Alega en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, el día veintiséis (26) de diciembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 628 del libro de Registro Civil.
Indicó que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, del Municipio San Francisco del estado Zulia, localidad en la que permanecieron ininterrumpidamente hasta el quince (15) de diciembre de 2009, ruptura que se ha prolongado hasta la presente fecha. Asimismo, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, identificados como EDELIZ COROMOTO DURÁN CANO Y ÁNGEL EDECIO DURÁN CANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 21.361.652 y 25.801.452 respectivamente.
Finalmente, fundamenta su petición de conformidad con la sentencia dictada en Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha catorce (14) de febrero de 2017, se ordenó la citación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, asimismo, se libraron las boletas de citación con sus respectivos recaudos.
En fecha nueve (9) de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que practicó la citación de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, razón por la cual consigna la boleta que consta como recibida por parte ella, siendo agregada a las actas del expediente.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017 la cónyuge ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, antes identificada se presenta en el Tribunal y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.885, para que represente sus derechos e intereses en el procedimiento de divorcio 185-A incoado por su cónyuge. En la misma fecha el apoderado judicial de la ciudadana demandada de actas presenta los alegatos correspondientes a la demanda de divorcio, mediante la cual expresa no estar de acuerdo con la fecha en que se separaron de hecho los cónyuges, pues la fecha cierta en que se interrumpió la vida en común de ellos fue desde el diez (10) de enero de 2010.
Asimismo, manifestó que niega rechaza y contradice lo expresado por el actor en cuanto a la adquisición de bienes, pues existe un bien inmueble adquirido durante el matrimonio, el cual está constituido por una casa con terreno, que consta de ciento setenta metros cuadrados (170,00 Mts2), la misma está ubicada en la Urbanización El Placer, II etapa, avenida 9 entre calles 161 y 171 de la parroquia y municipio San Francisco del estado Zulia.
En el mismo sentido, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio 185-A incoada, sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, pues ciertamente tienen separados de hecho más de cinco años.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación que le fue entregada al Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de marzo de 2017.
En fecha, dieciocho (18) de abril de 2017, la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable para la disolución del matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
El Tribunal, para decidir, observa:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185-A del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 628, expedida por el Registro Civil de la Parroquia y municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EDECIO JOSÉ DURÁN GÓMEZ y ELIZABETH COROMOTO CANO PARRA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1991, mediante acta No. 628.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI M.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No (67), en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
M P D A/IU/mc
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la Solicitud No. 572. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticinco (25) días de abril de 2017.
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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