REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 587

La presente solicitud de divorcio, tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 185 A del Código Civil, fue formulado por la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.876.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho ENYS ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 240.331, contra el ciudadano MELVYN DE JESUS CARIDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V4.524.615, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Alega en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil el día veintiocho (28) de enero de 1989, con el ciudadano MELVYN DE JESUS CARIDAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.524.615, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 112.

Indico, que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en el barrio estrella de Belén, sector los claveles, avenida 35, calle 96F, No. 1-46, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de octubre de 2009, hasta la presente fecha, según indica, no habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (5) años.

Alude, también, que durante la relación matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres LISSETHE LOURDES CARIDAD MARTINEZ, MELVIN ANTONIO CARIDAD MARTINEZ, LESLY VANESSA CARIDAD MARTINEZ Y JORGE EDUARDO CARIDAD MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.749.294, V-15.945.229, V-17.413.845 y V-22.080.484 respectivamente. Asimismo, declara que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.

Una vez admitida la solicitud en fecha ocho (08) de febrero de 2017, el Tribunal ordenó citar al ciudadano MELVYN DE JESUS CARIDAD, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha nueve (09) de marzo de 2017, así como la citación del Fiscal del Ministerio Publico en fecha diez (10) de marzo de 2017.

En fecha catorce (14) de marzo del presente año, la Fiscal vigésima novena del Ministerio Público, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.

Según auto de fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó abrir un lapso probatorio y transcurrido el mismo, este Tribunal procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
COMPETENCIA

En otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativo, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.

La parte solicitante fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

En ese sentido, la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.”


De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, en ese mismo hilo, en relación al libre consentimiento para mantener la institución del matrimonio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, explicaba lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada”. (Resaltado propio).
…omissis…
Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia, acordando la convivencia en común para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Así se Aprecia.

Es el caso de autos, la solicitante CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD manifestó que la vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de octubre de 2009, hasta la presente fecha, alegando que no habido reconciliación alguna, lo que condujo a una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (5) años de la unión matrimonial, asimismo invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.03.2015, para sea disuelto el vinculo matrimonial.

Al respecto, este Tribunal constata que la solicitante manifiesta su deseo de no continuar con la unión conyugal, en virtud de la prolongada separación de hecho alegada, situación que no fue desvirtuada por el cónyuge MELVIN DE JESÚS CARIDAD, en la oportunidad correspondiente, asimismo en la etapa probatoria aperturada tampoco se emplearon medios procesales en contradicción de los hechos alegados por la solicitante, lo que denota su falta de interés al proceso y a mantener la unión matrimonial. Así se Aprecia.

Así las cosas, resulta evidente para este Tribunal que siendo manifestada la voluntad de la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD de disolver el vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano MELVYN DE JESUS CARIDAD, en virtud de la ruptura prolongada de hecho, lo que deriva falta de affectio maritales, y siendo contrario al desenvolvimiento de su personalidad, mantener un matrimonio sin el cumplimiento de los deberes que de él mismo se deriva, como en la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorro, y configurado el desafecto como la ausencia del sentimiento afectuoso que originó dicha unión, en virtud de la separación de hecho alegada, considera este Tribunal que la solicitud de divorcio planteada debe ser declarada procedente en Derecho. Así se Establece.-

En consecuencia, siendo que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Publico manifestó su opinión favorable a la solicitud, y adecuada la misma a los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de Justicia, en consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD Y MELVYN DE JESUS CARIDAD. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana CANDELARIA MARTINEZ DE CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula V-13.876.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MELVYN DE JESUS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.524.615, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, en consecuencia se declara disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 1989, mediante acta No. 112.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,

Abog. Iriana Urribarri Molero.
En la misma fecha siendo las 3:00pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 62, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,