SOLICITUD 0403
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 0403
Conoció por distribución, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES que fue realizada por los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN FUENMAYOR y FAVIOLA CAROLINA VELÁZQUEZ ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 17.070.795 y V.- 17.429.596 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Johanna Carolyn Kuiper Quintero, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.077, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha dos (2) de marzo de 2017, el ciudadano ENDER JOSÉ MARÍN FUENMAYOR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Johanna Carolyn Kuiper Quintero, ambos antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En la misma fecha, el cónyuge solicitante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Johanna Carolyn Kuiper Quintero, para que lo represente en sus derechos e intereses en lo concerniente a la respectiva solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha seis (6) de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena la notificación de la cónyuge FAVIOLA CAROLINA VELÁZQUEZ ONTIVEROS, para que dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en actas de su notificación exponga lo que a bien considere sobre la conversión en divorcio solicitada; Asimismo, se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, se libró boleta de notificación junto a sus recaudos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana FAVIOLA CAROLINA VELÁSQUEZ.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos setenta y uno (371), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2014, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo se observa que habiendo fenecido el lapso tanto para la comparecencia de la cónyuge notificada como del Fiscal del Ministerio Público para que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN FUENMAYOR y FAVIOLA CAROLINA VELÁZQUEZ ONTIVEROS, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN FUENMAYOR y FAVIOLA CAROLINA VELÁZQUEZ ONTIVEROS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ENDER JOSÉ MARÍN FUENMAYOR y FAVIOLA CAROLINA VELÁZQUEZ ONTIVEROS, ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número trescientos setenta y uno (371) de fecha 19/09/2014, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 0403.-
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
Sentencia No 61
MP d A/IU/mc
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. 0403. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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