Exp. No.350-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 350-16.
PARTE DEMANDANTE:
JUAN ENMANUEL ESCALONA NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.976.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
GLORIA GRACIELA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.413.359, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano JUAN ENMANUEL ESCALONA NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.976.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en Gustavo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.881, contra la ciudadana GLORIA GRACIELA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.413.359, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA GRACIELA GARCIA GUTIERREZ, ya identificada, por la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día VEINTICINCO (25) DE MARZO DE (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 314, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Sector Ziruma, calle 9, casa 03-53, manifestando igualmente el solicitante, que desde el día ocho (08) de mayo del año 2000, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes. Y que, de dicha unión procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre JUAN CARLOS ESCALONA GARCIA y BEATRIZ CAROLINA ESCALONA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.339.729 y V-19.550.501, respectivamente, y con respecto a la comunidad de bienes gananciales, el solicitante declara que no existen bienes que liquidar.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-10486-2016, el pasado veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de mayo del 2016, ordenando la notificación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público, la cual fue agregada en fecha diecinueve (19) de julio del 2016, e igualmente, se ordenó la citación de la ciudadana GLORIA GRACIELA GARCIA GUTIERREZ, ya identificada, la cual fue agregada en fecha cuatro (04) de abril del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, posteriormente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “De la revisión realizada de las actas que conforman el presente asunto se observa que el domicilio conyugal no se encuentre establecido adecuadamente, ya que no indica Parroquia o Municipio al cual pertenece, en virtud de lo cual solicito se inste al solicitante a aclarar dicho particular”, por lo que, posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2017, el solicitante le da cumplimiento a dicho pedimento.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.314, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que los hijos procreados dentro del matrimonio son mayores de edad, y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN ENMANUEL ESCALONA NERY y GLORIA GRACIELA GARCIA GUTIERREZ, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de (1987), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.314.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 071-17, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/j.v--.
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