Exp. No. 289-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 289-16.
PARTES DEMANTE:
JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, venezolano mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad N° V.-5.167.366, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA:
BEIRA ROSA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-4.162.108 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren que el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.167.366, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 60592, introduce demanda de divorcio en contra de la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.- 4.162.108, y fijaron su residencia en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Avenida 01, casa N° 20, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, de esta relación procrearon dos (02), hoy mayores de edad, que llevan por nombres LEONEL ALBERTO BRICEÑO PORTILLO e IRIMAR CAROLINA BRICEÑO PORTILLO, titulares de la cedula de identidad Nos V-.15.985.895 y V.-19.017.374, respectivamente y de igual domicilio.
Narra el solicitante, que contrajeron Matrimonio por la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día TREINTA (30) DE SEPTIMBRE DE (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 232, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio la Urbanización San Felipe, Sector 4, Avenida 01, casa N° 20, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente el solicitante, que el quince (15) de junio de 1998, hace más de dieciséis (16) años, se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-9022-2016, el pasado veinte (20) de enero de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de enero del 2016, ordenando la citación de la cónyuge la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, y del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas de este expediente debidamente firmada por dicho órgano Fiscal, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.016.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se dio por citada personalmente la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “La presente tiene por objeto negar la fecha que se menciona en el escrito solicitando la disolución del vinculo matrimonial alegando que tenemos dieciséis (16) años de nuestra vida en común Interrumpida, donde puedo demostrar con testigos que el ciudadano José Gregorio Briceño Materan, cédula de Identidad N° 5.167.366, se fue de nuestro domicilio en común ubicado en la Urbanización San Felipe Sector 04 avenida 01 casa N° 20, el día cuatro (04) de julio del dos mil dieciséis (2016);…” (cursiva del Tribunal).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó aperturar la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que creyeren conveniente.
En fecha tres (03) de abril de 2017, el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, presento escrito de pruebas, promoviendo las declaración de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALVARADO PINEDA, RAFAEL ANTONINO SOZZO UZCATEGUI y RICHARD ALFREDO DEMEIS, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2017. De la misma el Tribunal hace constar que la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, no promovió pruebas, durante el periodo probatorio antes señalado.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° 13.005.602, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró al siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: Si desde hace 16 años están separados, por el tiempo que llevo conociendo al Señor José Briceño, el vive es en casa de su mama la señora Maria. SEGUNDA PREGUNTA: si lo se, yo siempre lo veo solo en casa de su mama, y tengo entendido que la señora vive con uno de sus hijos en San Felipe, también se que le embargo la pensión y solo queda una miseria para la alimentación y sus medicinas.” (cursiva del Tribunal).
La declaración del ciudadano RAFAEL ANTONINO SOZZO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° 11.287.342, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró al siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: Si claro si tienen ese tiempo separados, desde hace 16 años están separados, el Señor José Briceño, el vive en casa de su mama la señora Maria. SEGUNDA PREGUNTA: si me consta que nunca han vuelto a vivir juntos y durante ese tiempo no se han reconciliado, siempre he visto al ciudadano José Briceño, viviendo en casa de su mama, es todo.” (cursiva del Tribunal).
La declaración del ciudadano RICHARD ALFREDO DEMEIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula N° 9.747.741, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró al siguiente tenor:
“PRIMERA PREGUNTA: Si, los conozco a los dos desde hace mucho tiempo, y tienen más de 16 años separados. SEGUNDA PREGUNTA: desde que se separaron, el ciudadano José Briceño vive en casa de su mama, y ella en casa de sus hijos, es todo.” (cursiva del Tribunal).
Con relación a las declaraciones de los testigos anteriormente señaladas, se puede constatar que los mismos están contestes entre sí, en el hecho de que los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN y BEIRA ROSA PORTILLO, se encuentran separados de hecho por más de dieciséis (16) años, mereciéndole fe a este Juzgador, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Ahora bien, en el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de septiembre de (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 232, y las pruebas testimoniales anteriormente señalada, observa este Juzgador que existe plena prueba sobre el hecho de que ambos cónyuges se encuentran separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que dentro del matrimonio procrearon dos hijos, que son mayores de edad, antes identificados, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por su parte, se hace necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 446, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, donde señalo lo siguiente:
“En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión).
Por su parte, y más recientemente, esta Sala a través de la sentencia n.° 523 del 25 de abril de 2012 (caso: Valores Abezur, C.A.), tuvo oportunidad de advertir sobre la pertinencia y oportunidad de la articulación probatoria in commento, cuando expresó que: “(…) el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas”. (Negrillas de la presente decisión).
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al criterio vinculante anteriormente señalado, y como se pudo constatar no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, aunado al hecho de la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, no aporto ningún elemento probatorio para demostrar su dicho, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MATERAN, contra la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta de (30) de septiembre del 1991, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.232.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 070-17, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/mq-.
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